Auto Supremo AS/0443/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2016-RA

Fecha: 14-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2016-RA
Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente: Tarija 34/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cecilia Loayza Mancilla
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, que cursa de fs. 191 a 193 vta., Jessica M. Ramírez Sotto en su calidad de Abogada de Defensa Pública, en representación de Cecilia Loayza Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2014 de 26 de septiembre, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bilfrido Espíndola Bolívar, contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 003/2012 de 11 de abril (fs. 159 a 163), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cecilia Loayza mancilla, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas y reparación de daños a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la condenada Cecilia Loayza Mancilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 170 a 173); que fue resuelto por Auto de Vista 93/2014 de 26 de septiembre (fs. 180 a 182), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en su integridad.

c) Notificada la acusada con el referido Auto de Vista, el 8 de octubre de 2014, como se evidencia en la diligencia de fs. 184 vta., interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, recurso que es objeto del análisis de admisibilidad en el presente caso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que interpone recurso de casación, “por contener normas distintas o una misma norma con diverso alcance siendo que existe contradicción frente a hechos similares, el sentido jurídico que le asigna en el auto de vista no coincide con el precedente contradictorio” (sic), con esa afirmación señala que la Sentencia habría incurrido en el defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir contradicción entre las acusaciones y la sentencia, situación que a su criterio no habría sido subsanada por el Tribunal de alzada, indicando más al contrario que el indicado Tribunal habría realizado una valoración defectuosa de la prueba; ya que a decir, de la recurrente no se habría establecido la existencia de los instrumentos del delito, -combo y cuchillo-, afirmando en consecuencia que el Tribunal de alzada no habría interpretado adecuadamente el tipo penal (art. 252 del CP), y que su conducta se adecuaría a otro tipo penal, a continuación desarrolla el contenido y significado de los términos de alevosía y ensañamiento apoyándose en doctrina, a continuación señala para que su conducta se adecue al tipo penal acusado ella hubiera tenido que planificar, el momento, lugar y la forma de manera que no se lo pueda culpar del hecho, situación que según la recurrente no habría ocurrido en el caso de autos.

Concluye solicitando que se admita su recurso de casación, se determine la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se ordene el reenvío de la causa o en su caso se determine la absolución de culpa y pena del delito acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el recurso de casación fue interpuesto, dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 08 de octubre del 2014, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 184 vta., formulando el recurso de casación que es caso de autos el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de forma, se observa que la recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no habría subsanado la contradicción existente entre las acusaciones y la Sentencia, porque la conducta de la acusada no se habría subsumido al tipo penal de Asesinato, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 435/2009 de 17 octubre, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 124/05, 162/05 y 65-A de 20 de marzo de 200; sin embargo se advierte, que la recurrente no cumple con la carga procesal de señalar de manera clara y precisa la posible contradicción de los referidos precedentes con Resolución recurrida de casación, observándose también que los últimos tres precedentes no fueron invocados en el recurso de apelación restringida conforme lo establece el art. 416 del CPP, también se observa que la recurrente no señala fecha de los Autos Supremos 124/05 y 162/05, lo cual imposibilita la ubicación de los mismos, finalmente el Auto Supremo 65-A de 20 de marzo de 2006, es un Auto Supremo de admisibilidad, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable, consiguientemente estas omisiones al no poder ser suplidas por este máximo tribunal, determinan que el recurso devenga en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jessica M. Ramírez Sotto, en representación de la acusada Cecilia Loayza Mancilla de fs. 191 a 193 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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