TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2016-RA
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: CB-40-16-S
Partes: Jacinto Navarro Calderón y Otra. c/ Mario Quiroga Saavedra y Otros.
Proceso: Nulidad de Adjudicación y Otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., formulado por Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderado Henrry Serrate (co-demandado), contra el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Adjudicación, Cancelación en Derechos Reales Restitución de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios seguido por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro en contra de Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlen Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben, la contestación de fs. 655 a 657 y vta., el Auto de concesión de fs. 670, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Adjudicación, Cancelación en Derechos Reales Restitución de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios de fs. 253 a 256 y vta., y aclaración de fs. 259 y vta., se inicia el proceso que es contestado por memorial de fs. 285 a 286 y vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 02 de abril de 2014, cursante de fs. 538 a 545 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 253 a 256 vta., respecto de la nulidad de la Escritura Publica Nº 506/2004 de fecha 04 de mayo de 2004, por la causal prevista en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, e IMPROBADA respecto de las causales contenidas en los arts. 3) y 4) de la citada norma legal. IMPROBADA con relación a la cancelación de la matricula Nº 3.01.1.01.0010916, sin costas.
Contra la referida Sentencia, Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderada Wendy Leonor Espinoza, interpone Recurso de Apelación por memorial de fs. 549 a 556, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, mediante el cual confirma la Sentencia impugnada; fallo a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, se notifica a Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderada Wendy Leonor Espinoza (co-demandado), en fecha 09 de marzo de 2016 (ver fs. 627), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 23 de marzo de 2016 (según timbre de presentación de fs. 631), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), de cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Mario Quiroga Saavedra, impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, cuestionando que los de instancia al momento de emitir sus fallos transgreden de manera flagrante el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28.II de la Ley Nº 1760, refiriendo que, al haber confirmado el Auto de Vista la Sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de las causales 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, señalando cual si se tratase de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 de la citada norma legal. Así mismo acusa la errónea valoración de las pruebas vulnerando el art. 1485 del Código Civil, al referir que los actores no han pretendido la nulidad de actos jurídicos, sino lo que pretendieron fue la nulidad de actos de disposición de un bien inmueble que no era parte de su patrimonio del deudor ejecutado, faltando a la verdad y a los antecedentes del proceso, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., formulado por Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderado Henrry Serrate (co-demandado), contra el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2016-RA
Sucre: 06 de junio 2016
Expediente: CB-40-16-S
Partes: Jacinto Navarro Calderón y Otra. c/ Mario Quiroga Saavedra y Otros.
Proceso: Nulidad de Adjudicación y Otros.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., formulado por Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderado Henrry Serrate (co-demandado), contra el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Adjudicación, Cancelación en Derechos Reales Restitución de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios seguido por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro en contra de Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlen Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben, la contestación de fs. 655 a 657 y vta., el Auto de concesión de fs. 670, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Adjudicación, Cancelación en Derechos Reales Restitución de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicios de fs. 253 a 256 y vta., y aclaración de fs. 259 y vta., se inicia el proceso que es contestado por memorial de fs. 285 a 286 y vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 02 de abril de 2014, cursante de fs. 538 a 545 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 253 a 256 vta., respecto de la nulidad de la Escritura Publica Nº 506/2004 de fecha 04 de mayo de 2004, por la causal prevista en el art. 549 inc. 2) del Código Civil, e IMPROBADA respecto de las causales contenidas en los arts. 3) y 4) de la citada norma legal. IMPROBADA con relación a la cancelación de la matricula Nº 3.01.1.01.0010916, sin costas.
Contra la referida Sentencia, Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderada Wendy Leonor Espinoza, interpone Recurso de Apelación por memorial de fs. 549 a 556, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, mediante el cual confirma la Sentencia impugnada; fallo a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, se notifica a Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderada Wendy Leonor Espinoza (co-demandado), en fecha 09 de marzo de 2016 (ver fs. 627), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 23 de marzo de 2016 (según timbre de presentación de fs. 631), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), de cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Mario Quiroga Saavedra, impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, cuestionando que los de instancia al momento de emitir sus fallos transgreden de manera flagrante el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28.II de la Ley Nº 1760, refiriendo que, al haber confirmado el Auto de Vista la Sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de las causales 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, señalando cual si se tratase de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 de la citada norma legal. Así mismo acusa la errónea valoración de las pruebas vulnerando el art. 1485 del Código Civil, al referir que los actores no han pretendido la nulidad de actos jurídicos, sino lo que pretendieron fue la nulidad de actos de disposición de un bien inmueble que no era parte de su patrimonio del deudor ejecutado, faltando a la verdad y a los antecedentes del proceso, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 631 a 637 y vta., formulado por Mario Quiroga Saavedra a través de su apoderado Henrry Serrate (co-demandado), contra el Auto de Vista Nº 022/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 622 a 626, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.