TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 621/2016-RA
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: LP-80-16-S
Partes: Regina Roque Suntura y Otro. c/ Isaac Herrera Quispe y Otros.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., formulado por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), contra el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, en el proceso de Reivindicación seguido por Regina Roque Suntura y Anacleto Serrano Quispe en contra de Isaac Herrera Quispe, Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Inocencio Laura Mamani, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari, y Victoria Santos Chipana; la concesión de fs. 271, el Auto de remisión de fs. 296, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Reivindicación de fs. 12 a 14, subsanada por memorial de fs. 16, 17 y 18, se inicia el proceso que es contestado por escrito de fs. 42 a 48 y vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 180/2015 de fecha 15 de julio, de fs. 207 a 210, que, declara PROBADA la demanda principal de reivindicación. En consecuencia se concede a los demandados que en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la presente Resolución, restituya a los propietarios el bien inmueble objeto de la Litis.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari y Victoria Santos Chipana (co-demandados), por memorial de fs. 219 a 221, que mereció el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., que, CONFIRMA la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrida de casación por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado).
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., se notifica a Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), en fecha 10 de noviembre de 2015 (ver fs. 235), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de noviembre del mismo año (Según cargo de presentación de fs. 251), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari y Victoria Santos Chipana (co-demandados), impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, Confirma la Sentencia impugnada, Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), recurre de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que al Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, señalando que los demandantes al pretender una acción reivindicatoria incurren en el desconocimiento del art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, pues no señalan de forma precisa el objeto de la demanda, refiriendo también que, el mismo habría sido cuestionado en su debida oportunidad. Asimismo acusa la violación del art.180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; señalando que dentro el presente caso de Autos existiese bastante prueba que demuestra la ilegalidad de la prueba fraudulenta, con la que actuaron los demandantes al momento de pretender la reivindicación y los mismos que no fueron valorados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., formulado por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), contra el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 621/2016-RA
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: LP-80-16-S
Partes: Regina Roque Suntura y Otro. c/ Isaac Herrera Quispe y Otros.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., formulado por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), contra el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, en el proceso de Reivindicación seguido por Regina Roque Suntura y Anacleto Serrano Quispe en contra de Isaac Herrera Quispe, Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Inocencio Laura Mamani, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari, y Victoria Santos Chipana; la concesión de fs. 271, el Auto de remisión de fs. 296, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Reivindicación de fs. 12 a 14, subsanada por memorial de fs. 16, 17 y 18, se inicia el proceso que es contestado por escrito de fs. 42 a 48 y vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 180/2015 de fecha 15 de julio, de fs. 207 a 210, que, declara PROBADA la demanda principal de reivindicación. En consecuencia se concede a los demandados que en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la presente Resolución, restituya a los propietarios el bien inmueble objeto de la Litis.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari y Victoria Santos Chipana (co-demandados), por memorial de fs. 219 a 221, que mereció el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., que, CONFIRMA la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrida de casación por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado).
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., se notifica a Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), en fecha 10 de noviembre de 2015 (ver fs. 235), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de noviembre del mismo año (Según cargo de presentación de fs. 251), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Eustaquio Herrera Quispe, Dorotea Santos Chipana, Edwin Mamani Mita, Octavia Mamani Cari y Victoria Santos Chipana (co-demandados), impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, Confirma la Sentencia impugnada, Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), recurre de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que al Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista incurre en la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio, señalando que los demandantes al pretender una acción reivindicatoria incurren en el desconocimiento del art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, pues no señalan de forma precisa el objeto de la demanda, refiriendo también que, el mismo habría sido cuestionado en su debida oportunidad. Asimismo acusa la violación del art.180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; señalando que dentro el presente caso de Autos existiese bastante prueba que demuestra la ilegalidad de la prueba fraudulenta, con la que actuaron los demandantes al momento de pretender la reivindicación y los mismos que no fueron valorados por los de instancia, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 247 a 250 y vta., formulado por Eustaquio Herrera Quispe (co-demandado), contra el Auto de Vista 149/2015 de 29 de septiembre, de fs. 233 a 234 y vta., pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.