Auto Supremo AS/0733/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2016-RA

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 733/2016-RA
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CH-41-16-S
Partes: Leandro Carmona Quispe. c/ Andrés Heredia Taboada
Proceso: Nulidad de Venta Judicial
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 vta., formulado por Andrés Heredia Taboada, contra el Auto de Vista Nº 136/2016 de fecha 12 de abril de 2016, de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Venta Judicial seguido por Leandro Carmona Quispe en contra de Andrés Heredia Taboada; la contestación de fs. 266 vta., el Auto de concesión de fs. 269, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Venta Judicial, se inicia el proceso, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 65/2015 de fecha 28 de octubre de 2015 de fs. 207 a 210 vta., que, declara PROBADA la demanda de fs. 19 a 23 vta., subsanada a fs. 27, con costas; sin lugar a los daños y perjuicios, disponiéndose en el fondo: 1.- La nulidad del contrato de transferencia verbal suscrito entre Leandro Carmona Quispe comprador y Andrés Heredia Taboada vendedor mediante poder, en fecha 05 de enero de 2013 respecto al vehículo Marca Nissan, Clase Camión, Tipo Cóndor, con Placa de Control Nº 1754-PXG, con Nº de Motor FE6071108B, Nº de Chasis CM87KA22717. 2.- En consecuencia ejecutoriada la Sentencia, conforme lo determina el art. 547 inc. I) del Código Civil, las partes en el plazo de 15 días deberán restituirse lo que hubieren recibido es decir el comprador efectuar la devolución del motorizado y el vendedor el precio cuya suma deberá ser acreditada en ejecución de Sentencia.
Fallo de primera instancia a su vez es recurrido de apelación por Andrés Heredia Taboada (demandado), por memorial de fs. 214 a 218 vta., mismo que mereció el Auto de Vista Nº 136/2016 de fecha 12 de abril de 2016, de fs. 256 a 257 vta., que confirma la Sentencia y el Auto impugnado, fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 136/2016 de fecha 12 de abril de 2016, de fs. 256 a 257 vta., se notifica a Andrés Heredia Taboada (demandado), en fecha 06 de mayo de 2016 (fs. 258 y 259), habiendo presentado recurso de casación en fecha 20 de mayo del año en curso (Según timbre de presentación de fs. 262), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, (Lay Nº 439), de cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Andrés Heredia Taboada, impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que, confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 262 vta., se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, cuestionando la valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar Resolución incurre en la errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil, señalando además que, en la proposición de la prueba implico un informe donde la agencia de hidrocarburos (ANH), señala que existían dos vehículos con la misma placa de circulación nacional, sin embargo, la autoridad jurisdiccional no puede presumir que en el otro automóvil de color blanco sea el original por simple hecho de que fue detectado por la institución, más por el contrario, refiere haberse demostrado que no existe certificación alguna que el automóvil transferido sea duplicado, por lo que no se puede dar por bien hecho la valoración de ese medio de prueba, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 262 vta., formulado por Andrés Heredia Taboada, contra el Auto de Vista Nº 136/2016 de fecha 12 de abril de 2016, de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
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