Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art
Que por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, excepto lo referente al plazo de presentación, conforme lo previsto en el art. 14 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, de 21 de julio de 1997
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, excepto lo referente al plazo de presentación, conforme lo previsto en el art. 14 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, de 21 de julio de 1997
- Que el art
- Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art
- Que coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art
- Que en virtud de lo explicado se asume que a tiempo de redactar un recurso
- Que en el caso concreto, se asume que el recurso de casación en el fondo,
- Que el referido escrito, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en
- Que respecto al petitorio, el mismo es puntual, el recurrente pide que este Tribunal Case
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
