TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 186-A
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: 231/2016-S
Demandante : José Antonio Mozza Zambrana
Demandado: Servicios de Aeropuertos Bolivianos
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1065 a 1069, interpuesto por Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (en adelante SABSA), legalmente representada por José Pompilio Coca Maldonado, impugnando el Auto de Vista N° 92 de 30 de marzo de 2015 (fs. 1052 a 1054) y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2015 (fs. 1057), pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por pago de beneficios sociales seguido por José Antonio Mozza Zambrana contra SABSA, la respuesta de fs. 1072 a 1085, el Auto de fs. 1129 que concedió el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Que, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
No obstante, debe considerarse que el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 15 de junio de 2015, es decir, antes de la vigencia plena la nueva norma procesal civil, circunstancia que bajo el principio de derecho de acceso a la justicia, determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el 258 del Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12750 de 6 de agosto de 1975) vigente al momento de su presentación, condiciones o requisitos que no difieren de las establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013 (Código Procesal Civil vigente), normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 1059 y el timbre electrónico de recepción de fs. 1065, consta que el presente recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral (tomando en cuenta que el día 4 de junio de 2015 fue declarado feriado nacional), ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, la entidad recurrente identifica el Auto de Vista recurrido y efectúa exposición de hecho y de derecho especificando motivos de casación en la forma y en el fondo, cita las normas que considera violadas y expone en qué consiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, reproducida en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1065 a 1069 interpuesto por SABSA, legalmente representada por José Pompilio Coca Maldonado, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 186-A
Sucre, 15 de julio de 2016
Expediente: 231/2016-S
Demandante : José Antonio Mozza Zambrana
Demandado: Servicios de Aeropuertos Bolivianos
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1065 a 1069, interpuesto por Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (en adelante SABSA), legalmente representada por José Pompilio Coca Maldonado, impugnando el Auto de Vista N° 92 de 30 de marzo de 2015 (fs. 1052 a 1054) y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2015 (fs. 1057), pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por pago de beneficios sociales seguido por José Antonio Mozza Zambrana contra SABSA, la respuesta de fs. 1072 a 1085, el Auto de fs. 1129 que concedió el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Que, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
No obstante, debe considerarse que el recurso de casación motivo de autos fue presentado el 15 de junio de 2015, es decir, antes de la vigencia plena la nueva norma procesal civil, circunstancia que bajo el principio de derecho de acceso a la justicia, determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el 258 del Código de Procedimiento Civil (D.L. N° 12750 de 6 de agosto de 1975) vigente al momento de su presentación, condiciones o requisitos que no difieren de las establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013 (Código Procesal Civil vigente), normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 1059 y el timbre electrónico de recepción de fs. 1065, consta que el presente recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral (tomando en cuenta que el día 4 de junio de 2015 fue declarado feriado nacional), ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, la entidad recurrente identifica el Auto de Vista recurrido y efectúa exposición de hecho y de derecho especificando motivos de casación en la forma y en el fondo, cita las normas que considera violadas y expone en qué consiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, reproducida en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1065 a 1069 interpuesto por SABSA, legalmente representada por José Pompilio Coca Maldonado, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA