Auto Supremo AS/0195/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2016-A

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195-A
Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente: 240/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: David Laura Calliconde
Demandada: Seguro Social Universitario
Distrito: La Paz

VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por el Seguro Social Universitario, representado por Rafael Fernando Rivero Terán, impugnado el Auto de Vista Nº 149/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 121 a 122, y Auto Complementario y Enmienda de 12 de enero de 2016 de fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios, seguido por David Laura Calliconde, contra la entidad recurrente.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista No. 149/2015 de 19 de octubre de 2015, el 19 de diciembre de 2015, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 124; sin embargo, efectuada la solicitud de complementación y enmienda, se emitió el Auto de 12 de enero de 2016, notificándose con el mismo el 27 de enero de 2016, y el recurso de casación fue presentado el 10 de febrero de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo de presentación de fs. 135 vta.; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. 149/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 121 a 122, y Auto Complementario y Enmienda de 12 de enero de 2016 de fs. 128.
Expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y el Auto de fs. 128, anulando obrados para el Tribunal Departamental de Justicia; en su caso revocar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Por lo señalado, se concluye que el recurso de casación, cumple las exigencias previstas en el art. 258. 2) del CPC, ahora contenido en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por el Seguro Social Universitario, representado por Rafael Fernando Rivero Terán, impugnado el Auto de Vista Nº 149/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 121 a 122, y Auto Complementario y Enmienda de 12 de enero de 2016 de fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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