CONSIDERANDO III
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral de beneficios sociales, previo a resolver el fondo de lo pretendido por la parte recurrente, amparados en los principios de celeridad y dirección, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto a los dos recursos de casación, el cursante de fs. 161 a 164 y el otro cursante de fs. 167 a 167.bis, conforme lo previsto en el art. 277 del CP
CONSIDERANDO II:
Que en mérito de lo anteriormente explicado, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acredito lo siguiente:
1. La parte actora, por escrito de fs. 161 a 164 interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 142/2016, de 14 de mayo, luego de haber expuestos sus argumentos y fundamentos, con los cuales explica los diferentes agravios, la autoridad judicial competente, por decreto de 7 de junio de 2016, de fs. 165, dispuso traslado del mismo.
2. A su vez el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su representante, por escrito de fs. 167 a 167.bis, contra la misma resolución judicial, emitida por el Tribunal de Alzada, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue corrido en traslado por decreto de 15 de junio de 2016, de fs. 167.bis, siendo respondido a fs. 169, escrito en el cual la parte actora expresamente pide: “sean concedidos ambos recursos por ante los Magistrados del Órgano Judicial…”
3. El Tribunal de alzada, en fecha 4 de julio de 2016, emitió Auto Interlocutorio, disponiendo: “El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de acuerdo al art. 210 del Código Procesal del Trabajo, y la contestación de la parte demandante al recurso planteado; se concede el mismo, debiendo remitirse el expediente al Tribunal Supremo de JUSTICIA….” (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO III:
Que en virtud de estos antecedentes factico procesales, se advierte que la resolución de fs. 170 no se pronuncia respecto al recurso de casación de fs. 161 a 164, sea explicando y fundamentando el por qué no se estaría concediendo dicho recurso y únicamente se hizo referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, existiendo de principio una vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en mérito a que la recurrente Carolina Cruz Torrico tiene derecho a una respuesta formal, lo cual se incumplió en el caso de autos
CONSIDERANDO II:
Que en mérito de lo anteriormente explicado, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acredito lo siguiente:
1. La parte actora, por escrito de fs. 161 a 164 interpuso recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 142/2016, de 14 de mayo, luego de haber expuestos sus argumentos y fundamentos, con los cuales explica los diferentes agravios, la autoridad judicial competente, por decreto de 7 de junio de 2016, de fs. 165, dispuso traslado del mismo.
2. A su vez el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su representante, por escrito de fs. 167 a 167.bis, contra la misma resolución judicial, emitida por el Tribunal de Alzada, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue corrido en traslado por decreto de 15 de junio de 2016, de fs. 167.bis, siendo respondido a fs. 169, escrito en el cual la parte actora expresamente pide: “sean concedidos ambos recursos por ante los Magistrados del Órgano Judicial…”
3. El Tribunal de alzada, en fecha 4 de julio de 2016, emitió Auto Interlocutorio, disponiendo: “El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de acuerdo al art. 210 del Código Procesal del Trabajo, y la contestación de la parte demandante al recurso planteado; se concede el mismo, debiendo remitirse el expediente al Tribunal Supremo de JUSTICIA….” (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO III:
Que en virtud de estos antecedentes factico procesales, se advierte que la resolución de fs. 170 no se pronuncia respecto al recurso de casación de fs. 161 a 164, sea explicando y fundamentando el por qué no se estaría concediendo dicho recurso y únicamente se hizo referencia al recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, existiendo de principio una vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en mérito a que la recurrente Carolina Cruz Torrico tiene derecho a una respuesta formal, lo cual se incumplió en el caso de autos
