TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 219-A
Sucre, 29 de julio de 2016
Expediente: 264/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Félix Enrique León Paredes
Demandada: INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación (nulidad) de fs. 118 a 119, interpuesto por INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 53/2016, de 25 de abril, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Félix Enrique León Paredes contra la empresa recurrente; la respuesta, cursante de fs. 124 a 126; el Auto de fs. 127, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (CPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del CPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión de recurso de casación citado, se evidencia que su presentación fue dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista recurrido y Auto Complementario de fs. 112, el 19 de mayo de 2016 (fs. 113) y el recurso fue presentado el 31 de mayo de 2016 (fs. 120), ello tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el CPC de 2013; del mismo modo, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, identificando al Auto de Vista N° 053/2016, de 25 de abril, y aunque no precisa el folio, dado el nuevo escenario constitucional imperante, dicha omisión de carácter formal resulta irrelevante en el caso, al haberse cumplido con identificar el fallo contra el cual se recurre; finalmente, cumple con la exigencia de contenido comprendida en la norma procesal civil, en cuanto acusa la ausencia de fundamentación y valoración adecuada de la prueba aportada por la entidad demandada respecto a la causal de desvinculación laboral, además de cuestionar la aplicación del principio de la inversión de la prueba, violando los fundamentos del derecho de defensa y el principio de inocencia.
Por lo señalado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, ADMITE el recurso de casación (nulidad) de fs. 118 a 119, interpuesto por INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 53/2016, de 25 de abril, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a la secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 219-A
Sucre, 29 de julio de 2016
Expediente: 264/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Félix Enrique León Paredes
Demandada: INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación (nulidad) de fs. 118 a 119, interpuesto por INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 53/2016, de 25 de abril, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Félix Enrique León Paredes contra la empresa recurrente; la respuesta, cursante de fs. 124 a 126; el Auto de fs. 127, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (CPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del CPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión de recurso de casación citado, se evidencia que su presentación fue dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista recurrido y Auto Complementario de fs. 112, el 19 de mayo de 2016 (fs. 113) y el recurso fue presentado el 31 de mayo de 2016 (fs. 120), ello tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el CPC de 2013; del mismo modo, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, identificando al Auto de Vista N° 053/2016, de 25 de abril, y aunque no precisa el folio, dado el nuevo escenario constitucional imperante, dicha omisión de carácter formal resulta irrelevante en el caso, al haberse cumplido con identificar el fallo contra el cual se recurre; finalmente, cumple con la exigencia de contenido comprendida en la norma procesal civil, en cuanto acusa la ausencia de fundamentación y valoración adecuada de la prueba aportada por la entidad demandada respecto a la causal de desvinculación laboral, además de cuestionar la aplicación del principio de la inversión de la prueba, violando los fundamentos del derecho de defensa y el principio de inocencia.
Por lo señalado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 del NCPC, ADMITE el recurso de casación (nulidad) de fs. 118 a 119, interpuesto por INTEGRAL SOLUTIONS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 53/2016, de 25 de abril, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a la secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA