TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 797/2016 - RA
Sucre: 06 de julio de 2016
Expediente: LP-107-16–A
Partes: Marina Pando Pappi c/ Marco Alejandro Salinas Jahnsen y Otros.
Proceso: Nulidad de Negocios Jurídicos y Otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 570, interpuesto por Marina Pando Pappi contra el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Negocios Jurídicos y Otros seguido por Marina Pando Pappi contra Marco Alejandro Salinas Jahnsen y Otros, la concesión de fs. 573, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto Interlocutorio de fecha 02 de octubre de 2015, cursante de fs. 553, que declaró Por no presentada la acción, debiendo procederse al desglose de la documentación adjunta y quede en su lugar fotocopias simples; resolución de primera instancia que al ser apelada por Marina Pando Pappi, fue resuelto por Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, que confirma la Sentencia y Auto de complementación apelados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, se notifica a la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2016 (fs. 566 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 571), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto Interlocutorio, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 568 a 570, formulado por Marina Pando Pappi, se desprende que haciendo una relación de los hechos acusa, violación de los arts. 330 y 333 del Código de Procedimiento Civil, art. 1311-I del Código Civil, arts. 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado en el Auto de Vista impugnado, solicitando anular la Resolución impugnada y en su lugar se ordene la admisión de la demanda; hechos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 568 a 570, interpuesto por Marina Pando Pappi contra el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 797/2016 - RA
Sucre: 06 de julio de 2016
Expediente: LP-107-16–A
Partes: Marina Pando Pappi c/ Marco Alejandro Salinas Jahnsen y Otros.
Proceso: Nulidad de Negocios Jurídicos y Otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 570, interpuesto por Marina Pando Pappi contra el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Negocios Jurídicos y Otros seguido por Marina Pando Pappi contra Marco Alejandro Salinas Jahnsen y Otros, la concesión de fs. 573, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto Interlocutorio de fecha 02 de octubre de 2015, cursante de fs. 553, que declaró Por no presentada la acción, debiendo procederse al desglose de la documentación adjunta y quede en su lugar fotocopias simples; resolución de primera instancia que al ser apelada por Marina Pando Pappi, fue resuelto por Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, que confirma la Sentencia y Auto de complementación apelados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, se notifica a la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2016 (fs. 566 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 571), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto Interlocutorio, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 568 a 570, formulado por Marina Pando Pappi, se desprende que haciendo una relación de los hechos acusa, violación de los arts. 330 y 333 del Código de Procedimiento Civil, art. 1311-I del Código Civil, arts. 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado en el Auto de Vista impugnado, solicitando anular la Resolución impugnada y en su lugar se ordene la admisión de la demanda; hechos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 568 a 570, interpuesto por Marina Pando Pappi contra el Auto de Vista Nº D-110/2016 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 565 a 566, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.