Auto Supremo AS/0870/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2016-RA

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 870/2016-RA
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: CH-48-16-S
Partes: Braulio Quispecahuana Tola. c/ Herederos de Alberto Arce Torres y
Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., interpuesto por Braulio Quispecahuana Tola contra el Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión seguido por Braulio Quispecahuana Tola contra Herederos de Alberto Arce Torres y Otros, la concesión de fs. 233, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 01/2016 de fecha 15 de enero de 2016 cursante de fs. 169 a 170, que declaró Probada la demanda sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de Braulio Quispecahuana Tola, sobre el inmueble motivo de litigio que será inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, ejecutoriada como sea la presente resolución; resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Iván Jorge Arciénaga Collazos en representación del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, fue resuelto por Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 214 a 216 que revoca en forma total la Sentencia impugnada y fallando en el fondo declara improbada la demanda de usucapión decenal deducida por Braulio Quispecahuana Tola, sin costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 214 a 216 se notificó al recurrente en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 217), habiendo presentado el recurso de casación Braulio Quispecahuana Tola en fecha 08 de junio de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 222), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, si bien el referido demandante no impugnó dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 222 a 225 y vta., interpuesto por Braulio Quispecahuana Tola, se desprende que en lo relevante denuncia error del Tribunal en la aplicación de las normas procesales, fundamentando que el Tribunal de Alzada debería haber fallado declarando la nulidad de obrados y no revocando la Sentencia, si de verdad existiría ausencia o falta de determinación de la legitimación pasiva, naturalmente estamos hablando de un error insubsanable penado con nulidad tal cual prescribe el art. 105 par. II del CPC, eso es lo extraño del Tribunal de segunda instancia que por un lado señala que no existe legitimación pasiva, no obstante, declara improbada la demanda, aquí radica el error de la aplicación de las normas procesales, solicitando anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 222 a 225 vta., interpuesto por Braulio Quispecahuana Tola contra el Auto de Vista Nº 166/2016 de 11 de mayo de 2016 cursante de fs. 214 a 216, pronunciado por el La Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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