TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 240-A
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 284/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: José Luis Contreras Cabezas
Demandada: Corredores de Seguros AON BOLIVIA S.A.
Distrito: La Paz
VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 611 a 617, interpuesto por Diego Eduardo Blanco Araoz, en representación de la Sociedad AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros, impugnado el Auto de Vista Nº 038/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 607 a 609, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios y otros, seguido por José Luis Contreras Cabezas, contra la sociedad recurrente.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista No. 038/2016 de 13 de mayo de 2016 SSA. II, el 08 de junio de 2016 conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 610; y el recurso de casación en la forma, fue presentado el 10 de junio de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo de presentación de fs. 617 vta.; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 038/2016 de 13 de mayo de 2016 SSA. II, cursante de fs. 607 a 609.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente, formuló su recurso de casación en el fondo, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, pronunciándose sobre el fondo del recurso.
Por lo señalado, se concluye que el recurso de casación, cumple las exigencias previstas en el art. 258. 2) del CPC, ahora contenido en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 611 a 617, interpuesto por Diego Eduardo Blanco Araoz, en representación de la Sociedad AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros, impugnado el Auto de Vista No. 038/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 607 a 609, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 240-A
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 284/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: José Luis Contreras Cabezas
Demandada: Corredores de Seguros AON BOLIVIA S.A.
Distrito: La Paz
VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 611 a 617, interpuesto por Diego Eduardo Blanco Araoz, en representación de la Sociedad AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros, impugnado el Auto de Vista Nº 038/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 607 a 609, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios y otros, seguido por José Luis Contreras Cabezas, contra la sociedad recurrente.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista No. 038/2016 de 13 de mayo de 2016 SSA. II, el 08 de junio de 2016 conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 610; y el recurso de casación en la forma, fue presentado el 10 de junio de 2016, conforme se puede evidenciar por el cargo de presentación de fs. 617 vta.; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista No. No. 038/2016 de 13 de mayo de 2016 SSA. II, cursante de fs. 607 a 609.
Asimismo, de la lectura integral del memorial del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente, formuló su recurso de casación en el fondo, expresando con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas o violadas, erróneamente interpretadas, especificando también en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, pronunciándose sobre el fondo del recurso.
Por lo señalado, se concluye que el recurso de casación, cumple las exigencias previstas en el art. 258. 2) del CPC, ahora contenido en el art. 274. I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 611 a 617, interpuesto por Diego Eduardo Blanco Araoz, en representación de la Sociedad AON BOLIVIA S.A. Corredores de Seguros, impugnado el Auto de Vista No. 038/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 607 a 609, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA