CONSIDERANDO II
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315, que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 130 a 128; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que con el Auto de Vista, fue notificado, el 31 de mayo de 2016 y; que interpuso recurso de casación el 8 de junio del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 130, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 273 del NCPC (al haberse activado el recurso de casación posterior a la fecha de vigencia plena de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil), en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315 y art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 130 a 128; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que con el Auto de Vista, fue notificado, el 31 de mayo de 2016 y; que interpuso recurso de casación el 8 de junio del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 130, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 273 del NCPC (al haberse activado el recurso de casación posterior a la fecha de vigencia plena de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil), en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y, con la facultad permisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo N° 5315 y art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado Legal
- Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la
- CONSIDERANDO II
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
