TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2016-RA
Sucre: 18 de agosto 2016
Expediente: CH-50-16-S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva. c/ Blanca Beatriz
Davalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773 a 781 vuelta interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio de 2016 de fojas 748 a 753 vuelta pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramito el proceso ante el juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vuelta subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vuelta, subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo 165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revoca parcialmente la sentencia y en el fondo dispone declarar probada la demanda principal y disponiendo que en ejecución de sentencia el A-quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el gobierno municipal de esta ciudad y mantiene incólume el resto de la sentencia.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicara lo dispuesto en la referida Ley Nº439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa ha considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de fojas 748 a 753 vuelta, se notifica a la recurrente en fecha 28 de junio de 2016 a hrs.15:30 ( fs.754), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de julio de 2016 timbre de fs.773, esto dentro del plazo previsto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la demandante apela, a la cual la recurrente se adhiere contra la impugnación a la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fojas 773 a 781 vuelta, se desprende que, la recurrente acusa infracciones de normas de orden sustantivo y adjetivas, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas; deduciéndose entonces que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto para el referido proceso por los Magistrados Suplentes convocados para el efecto, con la facultad conferida en el artículo 271.II de la Ley 439 y la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 773 a 781 vuelta, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Gúzman contra el Auto de Vista de 15 de junio de 2016 cursante de fojas 748 a 753 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de familia Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, Notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2016-RA
Sucre: 18 de agosto 2016
Expediente: CH-50-16-S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva. c/ Blanca Beatriz
Davalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773 a 781 vuelta interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio de 2016 de fojas 748 a 753 vuelta pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramito el proceso ante el juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vuelta subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vuelta, subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de vista que fue anulado por el Auto Supremo 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo 165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revoca parcialmente la sentencia y en el fondo dispone declarar probada la demanda principal y disponiendo que en ejecución de sentencia el A-quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el gobierno municipal de esta ciudad y mantiene incólume el resto de la sentencia.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto por el artículo 180 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicara lo dispuesto en la referida Ley Nº439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa ha considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de fojas 748 a 753 vuelta, se notifica a la recurrente en fecha 28 de junio de 2016 a hrs.15:30 ( fs.754), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de julio de 2016 timbre de fs.773, esto dentro del plazo previsto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada, asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la demandante apela, a la cual la recurrente se adhiere contra la impugnación a la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fojas 773 a 781 vuelta, se desprende que, la recurrente acusa infracciones de normas de orden sustantivo y adjetivas, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, peticionando porque se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas; deduciéndose entonces que la recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto para el referido proceso por los Magistrados Suplentes convocados para el efecto, con la facultad conferida en el artículo 271.II de la Ley 439 y la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 773 a 781 vuelta, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Gúzman contra el Auto de Vista de 15 de junio de 2016 cursante de fojas 748 a 753 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de familia Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, Notifíquese y cúmplase.