De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dió imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado
- Partes: Ariel Robles Nogales. c/ Mónica Carola Terán Lazarte
- Proceso: Guarda
- Distrito: Cochabamba
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
