Auto Supremo AS/0303/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2016-A

Fecha: 15-Sep-2016

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 303-A
Sucre, 15 de septiembre de 2016

Expediente: 349/2016-A
Demandante: Rudencindo Montero Vaca en representación de
Roberto Galarza Pérez
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207 a 211 interpuesto por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 273/2015, de 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 203 a 204, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Renta de Vejez y posterior reclamación, efectuado por Rudecindo Montero Vaca en representación de Roberto Galarza Pérez, ante el SENASIR; el Auto de fs. 219, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y Art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil – Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina que recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo mérito corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del NCPC, bajo pena de declarar improcedente el recurso