CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308-A
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente : 354/2016-LP
Demandante : ROMATEX S.R.L.
Demandado : Gerencia Distrital de La Paz del SIN
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
El art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; concordante con el art. 297. II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de nulidad o casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308-A
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente : 354/2016-LP
Demandante : ROMATEX S.R.L.
Demandado : Gerencia Distrital de La Paz del SIN
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
VISTOS: La Constitución Política del Estado, la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
El art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; concordante con el art. 297. II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de nulidad o casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil
