TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 325-A
Sucre, 30 de septiembre de 2016
Expediente: 371/2016-A
Demandante: Martha Emma Salinas Zegarra
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación de Renta de Viudedad
Departamento: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 152 a 149), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR), legalmente representado por Wilmer Sanjinéz Lineo, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2015 de 26 de junio (fs. 147 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Reclamación de Renta de Viudedad que sigue Martha Emma Salinas Zegarra contra el SENASIR; la respuesta de fs. 160 a 159, el Auto de fs. 157 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (NCPC) (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Que, en la materia se tiene normativa adjetiva específica, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; que disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.” “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, respectivamente; siendo así, corresponde proporcionar, en el caso, el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, el SENASIR conforme a la diligencia de fs. 143 fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 26 de julio de 2016, y el presente recurso de casación fue interpuesto, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, el 03 de agosto de 2016, es decir, en el plazo establecido por el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y conformidad al art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y de conformidad al art. 90 parágrafos I, II y II del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Asimismo, la entidad recurrente identifica el Auto de Vista recurrido y efectúa exposición de hecho y de derecho citando de forma precisa las leyes que considera erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas; de igual forma, especifica en que consiste la infracción y/o violación, cumpliendo de forma suficiente, los requisitos no solo formales sino de "contenido" que delimitan la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso.
Por lo expuesto, habiéndose observado la carga procesal explicitada en el art. 274 del NCPC, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al Art. 277.II) del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.II) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 325-A
Sucre, 30 de septiembre de 2016
Expediente: 371/2016-A
Demandante: Martha Emma Salinas Zegarra
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación de Renta de Viudedad
Departamento: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 152 a 149), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR), legalmente representado por Wilmer Sanjinéz Lineo, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2015 de 26 de junio (fs. 147 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Reclamación de Renta de Viudedad que sigue Martha Emma Salinas Zegarra contra el SENASIR; la respuesta de fs. 160 a 159, el Auto de fs. 157 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (NCPC) (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Que, en la materia se tiene normativa adjetiva específica, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; que disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.” “Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, respectivamente; siendo así, corresponde proporcionar, en el caso, el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, el SENASIR conforme a la diligencia de fs. 143 fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 26 de julio de 2016, y el presente recurso de casación fue interpuesto, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, el 03 de agosto de 2016, es decir, en el plazo establecido por el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y conformidad al art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y de conformidad al art. 90 parágrafos I, II y II del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Asimismo, la entidad recurrente identifica el Auto de Vista recurrido y efectúa exposición de hecho y de derecho citando de forma precisa las leyes que considera erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas; de igual forma, especifica en que consiste la infracción y/o violación, cumpliendo de forma suficiente, los requisitos no solo formales sino de "contenido" que delimitan la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso.
Por lo expuesto, habiéndose observado la carga procesal explicitada en el art. 274 del NCPC, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al Art. 277.II) del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.II) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese notifíquese y cúmplase.