Auto Supremo AS/0732/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2016-RA

Fecha: 26-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente: La Paz 73/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Ruddy Cossio Poroma
Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 749 a 757, Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, de fs. 738 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Cossio Poroma, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 26/2015 de 18 de junio (fs. 705 a 712), el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a Edwin Ruddy Cossio Poroma, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y art. 365 de su procedimiento, sancionando al imputado dada su condición de médico, con trabajo de carácter profesional, por el tiempo de un año y seis meses en un lugar comunitario a designar por el SEDES, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpuso apelación restringida (fs. 719 a 725 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de mayo de 2016 (fs. 741), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente inicialmente señala que el Juez de Sentencia no habría realizado una valoración correcta de la prueba, reconociendo como probado el hecho acusado sin que exista prueba que lo sustente, manifiesta además que es falso que Nashira Carrasco Santillán hubiere manifestado que su esposo no la agredió varias veces; por lo que, el Juez de Sentencia habría aplicado de manera errónea la ley sustantiva, con ese antecedente denuncia: i. Que el Tribunal de apelación habría ingresado a revalorizado prueba, al concluir que de la testifical de Nashira Carrasco Santillan: “si habría existido la agresión”, porque la misma habría manifestado que lo único que hizo su esposo fue defenderlo y que no lo agredió varias veces, situación que a criterio del recurrente no le está permitido al Tribunal de alzada, señalando que a ese Tribunal no le consta lo manifestado por la indicada testigo porque en ningún momento estuvieron frente a la testigo, menos escucharon a la misma, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; y, ii. Por otro lado señala que de manera indebida se le habría condenado aplicando la Ley 348, cuando el hecho que es objeto del juicio sería anterior a la indicada ley.

2) Como segundo motivo, bajo el epígrafe de: “RATIO DECIDENDI DE CARÁCTER VINCULANTE Y DOCTRINAL LEGAL APLICABLE CONCERNIENTE A UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PRINCIPIOS APLICABLES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y/O SEB¡NTENCIA, QUE DEBIERON SER APLICADOS EN LA SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 026/2016”, transcribe la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 215/2006 de 28 de junio, 353/2011 de 20 de junio, 335/2011 de 10 de junio, 176/2010 de 26 de abril, 657/2007 de 15 de diciembre, 449/2007 de 12 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 21/2007 de 26 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 14/2007 de 26 de enero y 529/2006 de 17 de noviembre, para concluir señalando que la Sentencia habría vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de iura novit curia, tipicidad, pro homine legalidad y favorabilidad; asimismo, señala que la misma habría sido dictada incurriendo en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Concluye pidiendo se admita el recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 11 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.

Sobre los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en el primer motivo de su recurso denuncia: i. revalorización de prueba, al considerar la testifical de descargo de Nashira Carrasco Santillan y concluir que la misa habría manifestado que su esposo ahora acusado sí habría agredido a la víctima, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, señalando como contradicción que el mencionado precedente establece que la revalorización de las pruebas, no está dentro de las facultades del Tribunal de alzada; por lo que, este tribunal debe ingresar al análisis de fondo de este motivo, en lo referente al revalorización de prueba. Finalmente, respecto a la aplicación de la 348 no señala precedente; en consecuencia, menos una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente; por lo que, ese aspecto no será objeto de análisis en el fondo.

Como segundo motivo, se observa que transcribe la doctrina legal de un sinnúmero de precedentes contradictorios; al respecto, se observa que el recurrente no cumple con la carga procesal de explicar cuál sería la posible contradicción de los referidos precedentes con la resolución recurrida de casación, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal, está destinado a unificar jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad; por lo que, este Máximo Tribunal de Justicia, únicamente puede efectuar un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del Auto de Vista recurrido, mas no directamente de las actuaciones procesales e interpretaciones sustantivas efectuadas por el Tribunal de mérito, conforme se explicó ampliamente en el acápite III de la presente resolución; ahora bien, de la revisión del recurso de casación que es caso de autos, se advierte que el mismo casi in extenso, está referido a atacar los entendimientos de la sentencia, situación que determina la imposibilidad de ingresar al fondo de este motivo; en consecuencia, este motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solo el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Edwin Ruddy Cossio Poroma de fs. 749 a 757; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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