De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente: La Paz 73/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Ruddy Cossio Poroma
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 749 a 757, Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, de fs. 738 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Cossio Poroma, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2015 de 18 de junio (fs. 705 a 712), el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a Edwin Ruddy Cossio Poroma, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y art. 365 de su procedimiento, sancionando al imputado dada su condición de médico, con trabajo de carácter profesional, por el tiempo de un año y seis meses en un lugar comunitario a designar por el SEDES, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpuso apelación restringida (fs. 719 a 725 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de mayo de 2016 (fs. 741), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente inicialmente señala que el Juez de Sentencia no habría realizado una valoración correcta de la prueba, reconociendo como probado el hecho acusado sin que exista prueba que lo sustente, manifiesta además que es falso que Nashira Carrasco Santillán hubiere manifestado que su esposo no la agredió varias veces; por lo que, el Juez de Sentencia habría aplicado de manera errónea la ley sustantiva, con ese antecedente denuncia: i. Que el Tribunal de apelación habría ingresado a revalorizado prueba, al concluir que de la testifical de Nashira Carrasco Santillan: “si habría existido la agresión”, porque la misma habría manifestado que lo único que hizo su esposo fue defenderlo y que no lo agredió varias veces, situación que a criterio del recurrente no le está permitido al Tribunal de alzada, señalando que a ese Tribunal no le consta lo manifestado por la indicada testigo porque en ningún momento estuvieron frente a la testigo, menos escucharon a la misma, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; y, ii. Por otro lado señala que de manera indebida se le habría condenado aplicando la Ley 348, cuando el hecho que es objeto del juicio sería anterior a la indicada ley.
2) Como segundo motivo, bajo el epígrafe de: “RATIO DECIDENDI DE CARÁCTER VINCULANTE Y DOCTRINAL LEGAL APLICABLE CONCERNIENTE A UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PRINCIPIOS APLICABLES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y/O SEB¡NTENCIA, QUE DEBIERON SER APLICADOS EN LA SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 026/2016”, transcribe la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 215/2006 de 28 de junio, 353/2011 de 20 de junio, 335/2011 de 10 de junio, 176/2010 de 26 de abril, 657/2007 de 15 de diciembre, 449/2007 de 12 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 21/2007 de 26 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 14/2007 de 26 de enero y 529/2006 de 17 de noviembre, para concluir señalando que la Sentencia habría vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de iura novit curia, tipicidad, pro homine legalidad y favorabilidad; asimismo, señala que la misma habría sido dictada incurriendo en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente: La Paz 73/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edwin Ruddy Cossio Poroma
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 749 a 757, Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, de fs. 738 a 740 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Cossio Poroma, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2015 de 18 de junio (fs. 705 a 712), el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a Edwin Ruddy Cossio Poroma, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y art. 365 de su procedimiento, sancionando al imputado dada su condición de médico, con trabajo de carácter profesional, por el tiempo de un año y seis meses en un lugar comunitario a designar por el SEDES, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Ruddy Cossio Poroma, interpuso apelación restringida (fs. 719 a 725 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 de mayo de 2016 (fs. 741), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente inicialmente señala que el Juez de Sentencia no habría realizado una valoración correcta de la prueba, reconociendo como probado el hecho acusado sin que exista prueba que lo sustente, manifiesta además que es falso que Nashira Carrasco Santillán hubiere manifestado que su esposo no la agredió varias veces; por lo que, el Juez de Sentencia habría aplicado de manera errónea la ley sustantiva, con ese antecedente denuncia: i. Que el Tribunal de apelación habría ingresado a revalorizado prueba, al concluir que de la testifical de Nashira Carrasco Santillan: “si habría existido la agresión”, porque la misma habría manifestado que lo único que hizo su esposo fue defenderlo y que no lo agredió varias veces, situación que a criterio del recurrente no le está permitido al Tribunal de alzada, señalando que a ese Tribunal no le consta lo manifestado por la indicada testigo porque en ningún momento estuvieron frente a la testigo, menos escucharon a la misma, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo; y, ii. Por otro lado señala que de manera indebida se le habría condenado aplicando la Ley 348, cuando el hecho que es objeto del juicio sería anterior a la indicada ley.
2) Como segundo motivo, bajo el epígrafe de: “RATIO DECIDENDI DE CARÁCTER VINCULANTE Y DOCTRINAL LEGAL APLICABLE CONCERNIENTE A UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PRINCIPIOS APLICABLES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y/O SEB¡NTENCIA, QUE DEBIERON SER APLICADOS EN LA SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 026/2016”, transcribe la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 215/2006 de 28 de junio, 353/2011 de 20 de junio, 335/2011 de 10 de junio, 176/2010 de 26 de abril, 657/2007 de 15 de diciembre, 449/2007 de 12 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 21/2007 de 26 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 14/2007 de 26 de enero y 529/2006 de 17 de noviembre, para concluir señalando que la Sentencia habría vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, además de los principios de iura novit curia, tipicidad, pro homine legalidad y favorabilidad; asimismo, señala que la misma habría sido dictada incurriendo en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
