En el marco de lo previsto en el art
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 79/2016 de 23 de mayo, cursante de fs. 848 a 854 y vta., se notificó al demandado, ahora recurrente, en fecha 06 de julio de 2016 (fs. 856), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 20 de julio de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 858), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 858 a 861, interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada representado por Remberto Wilson Castillo Calle, se desprende que en lo relevante acusa que el Tribunal de segunda instancia al dictar la Resolución recurrida confirma la Sentencia sin pronunciarse a los extremos de la apelación, además de no fundamentar y motivar la Resolución emitida, vinculando su denuncia a la vulneración de los arts. 180 y 115 de la C.P.E., al aceptar la tramitación de un proceso con varios vicios de nulidad vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, peticionando casar el Auto de Vista, y disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el marco de lo previsto en el art
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
