Conforme a lo previsto en el art
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 388 a 392 y vta., se notifica a la recurrente en fecha 14 de junio de 2016 (fs. 409), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de junio de 2016 (timbre de fs. 412), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Estela Rosales Zenteno a través de su representante Grover Aguirre Ordoñez impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó totalmente la Sentencia apelada, en consecuencia declaró improbada la demanda principal de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional por acción reivindicatoria y acción negatoria de fs. 97 a 109 la demandante Karina Gareca Tarraga recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia
