Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 192, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2016, de 3 de agosto, cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta de vejez, seguido por Eduardo Vidal Vásquez contra la entidad recurrente, el Auto de 4 de noviembre de 2016, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 192, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2016, de 3 de agosto, cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta de vejez, seguido por Eduardo Vidal Vásquez contra la entidad recurrente, el Auto de 4 de noviembre de 2016, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Distrito: Cochabamba
- Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso de casación interpuesto por Wilmer
- Que, al efecto de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
