TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19-A
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: 019/2017
Demandante: Primitivo Cádiz Gómez
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Distrito: Oruro
Materia: Reclamación de Pensiones
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En mérito a lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas previstas para el Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, excepto lo referente al plazo de presentación, conforme lo previsto en el art. 14 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, de 21 de julio de 1997.
Coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art. 277 del NCPC, respecto al recurso de casación cursante de fs. 132 a 134.
CONSIDERANDO II. La casación es el medio jurídico mediante el cual se puede impugnar dos tipos de errores jurídicos, en los cuales habría incurrido un Auto de Vista, como ser error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que el tribunal ad quem habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, de acreditarse este extremo, se deberá disponer la casación del Auto de Vista y emitir nueva decisión judicial, en el segundo caso, se refiere a una errónea interpretación y aplicación de los diferentes procedimientos, contenidos en la norma adjetiva, de evidenciarse el referido error, corresponderá disponer nulidad de obrados, si cualquiera de estos errores no se acredita en el referido recurso, se declarara infundado cualquiera de estos.
En virtud de lo explicado se asume que a tiempo de redactar un recurso de casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
CONSIDERANDO III. En el caso concreto, se asume que el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 132 a 134, fue elaborado estando en vigencia plena el NCPC, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 274 del NCPC.
El referido recurso de casación, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos las normas jurídicas erróneamente aplicadas a un caso concreto.
Respecto al petitorio, el mismo es puntual, el recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127 y disponga la efectividad de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 723/2015 de fs. 93 a 97.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, lo previsto en el art. 277 del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación cursante de fs. 132 a 134, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19-A
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: 019/2017
Demandante: Primitivo Cádiz Gómez
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Distrito: Oruro
Materia: Reclamación de Pensiones
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I. El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En mérito a lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas previstas para el Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, excepto lo referente al plazo de presentación, conforme lo previsto en el art. 14 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, de 21 de julio de 1997.
Coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art. 277 del NCPC, respecto al recurso de casación cursante de fs. 132 a 134.
CONSIDERANDO II. La casación es el medio jurídico mediante el cual se puede impugnar dos tipos de errores jurídicos, en los cuales habría incurrido un Auto de Vista, como ser error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que el tribunal ad quem habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, de acreditarse este extremo, se deberá disponer la casación del Auto de Vista y emitir nueva decisión judicial, en el segundo caso, se refiere a una errónea interpretación y aplicación de los diferentes procedimientos, contenidos en la norma adjetiva, de evidenciarse el referido error, corresponderá disponer nulidad de obrados, si cualquiera de estos errores no se acredita en el referido recurso, se declarara infundado cualquiera de estos.
En virtud de lo explicado se asume que a tiempo de redactar un recurso de casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
CONSIDERANDO III. En el caso concreto, se asume que el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 132 a 134, fue elaborado estando en vigencia plena el NCPC, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 274 del NCPC.
El referido recurso de casación, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos las normas jurídicas erróneamente aplicadas a un caso concreto.
Respecto al petitorio, el mismo es puntual, el recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 121/2016 de 7 de noviembre, de fs. 123 a 127 y disponga la efectividad de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 723/2015 de fs. 93 a 97.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, lo previsto en el art. 277 del NCPC, se dispone la ADMISIÓN del Recurso de Casación cursante de fs. 132 a 134, correspondiendo la prosecución de la causa y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA