Auto Supremo AS/0024/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2017-RA

Fecha: 17-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 24/2017 - RA
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: CB –6- 17 – S
Partes: Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José
Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 254 vta., interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., y su Auto complementario a fs. 242, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra los recurrentes, el Auto de fs. 262 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, que declaró improbada la demanda principal formulada por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. Así como improbadas las excepciones perentorias opuestas por los mismos a la acción reconvencional, asimismo declaró probadas la negación a la demanda principal como probadas las excepciones perentorias formuladas por los demandados a la acción principal, y probada la mutua petición formulada por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente tanto respecto de la reivindicación como del resarcimiento por hechos ilícitos, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., y su Auto complementario a fs. 242, que revocó totalmente la Sentencia apelada, y declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente , que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 236 a 238 vta., y su Auto complementario a fs. 242, se notifica a los recurrentes en fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 243), habiendo presentado el recurso en fecha 14 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 245), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los demandantes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó la Sentencia los demandados recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso que cursa de fs. 245 a 254 vta., formulado por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 245 a 254 vta., interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., y su Auto complementario a fs. 242, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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