Auto Supremo AS/0030/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2017-RA

Fecha: 18-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 30/2017 - RA
Sucre: 18 de enero 2017
Expediente: SC -4- 17 – S
Partes: Aida Aguilera Montero. c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra
Jiménez.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425 vta., interpuesto por Cecilio Mamani Ramos a través de su representante por Carlos Nina Sacari contra el Auto de Vista Nº 355/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 418 a 419 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Aida Aguilera Montero contra el recurrente, el Auto de fs. 430 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 55/2015 de 3 de julio, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 355/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 418 a 419, que confirmó totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Cecilio Mamani Ramos a través de su representante por Carlos Nina Sacari, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 418 a 419, se notifica al recurrente en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 421), habiendo presentado el recurso en fecha 4 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 423), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de fs. 423 a 425 vta., formulado por Cecilio Mamani Ramos a través de su representante por Carlos Nina Sacari se desprende que, describiendo la relación de los hechos entre otros denuncia, que el Tribunal de alzada no habría interpretado y aplicado a cabalidad lo establecido por el art. 138 del Código Civil, toda vez que la demandante no habría cumplido con la misma, considerando que desde el momento de la iniciación de la demanda solo habrían transcurrido 7 años de posesión por parte de la demandante, tampoco habría aplicado lo establecido en los arts. 309, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante con anterior habría realizado dos procesos de usucapión las que por abandono habrían sido declarados en perención de instancia, por lo que la presente demanda no tendría la legalidad, porque la demandante habría perdido su derecho, conforme lo establecería el art. 312 del citado Código Adjetivo; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no habría observado la duplicidad de actuaciones del mandante y de su apoderado, peticionando porque el Tribunal de casación enmendé los vicios procesales, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 423 a 425 vta., interpuesto por Cecilio Mamani Ramos a través de su representante por Carlos Nina Sacari contra el Auto de Vista Nº 355/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 418 a 419 pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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