TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 103/2017-RA
Sucre, 31 de enero de 2017
Expediente : La Paz 44/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolás Rafael Torrico Mallea
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 2436 a 2442, Nicolás Rafael Torrico Mallea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 145, 335 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-14/2015 de 11 de mayo (fs. 2319 a 2326), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, tipificados por los arts. 335 y 147 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre su responsabilidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea (fs. 2333 a 2339), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de abril de 2016 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos de la apelación restringida; por cuanto, se limitó a señalar que no hubo indefensión al haber tenido conocimiento del juicio y que al tener una abogada de defensa, no se le habría vulnerado ese derecho. Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación, indica que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que no fueron valorados de forma correcta; en consecuencia, esa errónea aplicación e interpretación sustantiva y adjetiva así como la falta de fundamentación de la resolución, al existir incongruencia omisiva, son “elementos esenciales de vulneración al debido proceso” (sic), reiterando seguidamente los puntos de apelación restringida, previa referencia a “…LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DONDE EXISTE UNA INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), referidos a: 1) La vulneración de su derecho a la defensa por la abogada de defensa pública designada quien no habría efectuado una cabal defensa técnica; precisando que al momento de invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva al declararle culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no consideraron los aspectos que constituyen errónea valoración de la ley y errónea valoración de la prueba, esencialmente porque no obstante haber sido designada una defensora de oficio, ésta pasó a ser abogada de la parte acusadora, conforme evidencia en sus alegatos de apertura, en los que directamente se le atribuye el hecho acusado, sin que dicha profesional haya presentado ninguna prueba testifical ni documental; por lo que, aduce que quedó en indefensión absoluta en el juicio; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la supuesta existencia de suficiente prueba documental y testifical en su contra, cuando ninguno de los testigos, David Manuel Mayta Pilco y Ana Karina Moscoso Valda, manifestó haberle visto entregar o recibir dinero alguno, quienes también habrían mencionado maquinarias y equipos que habrían sido alquilados por terceras personas, sin tener certeza respecto a dichas afirmaciones; 3) Los hechos base de la acusación se refieren a que se hubieron solicitado dineros el 2002 y 2004; sin embargo, no precisó el tiempo, modo, lugar y la forma, tampoco cuál hubiere sido el proyecto, trabajo o la promesa para realizar dichos cobros, más aún cuando la Sentencia en su primera carilla, en la relación de hechos y circunstancias, refiere que hubiese logrado sonsacar aproximadamente la suma de $us. 1.050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), perteneciente a los comunarios de Huakallani, cantón Mecapaca, contradiciéndose con los elementos constitutivos del tipo penal de Cohecho, que no son los mismos que los de Estafa, ya que se refieren a los servidores y servidoras públicos en ejercicio de sus funciones, en ningún caso utiliza como verbo rector la palabra sonsacar; y, 4) La prueba documental se refiere a que existirían contratos de alquiler de equipos y otros, que de ninguna manera demuestran que hubiere existido la entrega o dádiva de los mismos; por lo que, existió una errónea valoración de la prueba, al no haberse justificado dentro de las reglas de razonabilidad cada una de ellas de acuerdo al tipo penal por el que se le condena.
Menciona los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
Finalmente, en el petitorio de su memorial además de solicitar se revoque el Auto de Vista recurrido, ordenando que la Sala Penal Tercera emita nueva Resolución, afirma que vulnera derechos y garantías constitucionales, generándole graves agravios que afectan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. RESOLUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por Resolución 007/2016 de 30 de noviembre, el Juez Décimo Tercero Público de Familia, actuando como Juez de garantías, concedió al tutela solicitada por Nicolás Rafael Torrico Mallea, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 576/2016 de 3 de agosto y que esta Sala, decrete la admisión del recurso de casación interpuesto por el accionante, en previsión de lo establecido en el art. 416 y ss. del CPP, con el fundamento de que, el razonamiento expuesto sobre el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad excepcional de parte del impugnante –apartado V-, se contradiría con los supuestos de flexibilización -apartado IV- señalados en el Auto Supremo dejado sin efecto, por cuanto “…por un lado expone ampliamente los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y cuando realiza el análisis del cumplimiento de dichos requisitos aplica en forma dogmática lo establecido en la norma adjetiva penal, sin considerar los derechos y garantías estipulados en la Constitución Política del Estado…por lo que se tiene que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de acceso a la justicia o tutela judicial”.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que Nicolás Rafael Torrico Mallea fue notificado con el Auto 24/2016 de 6 de abril el 15 del mismo mes y año, habiendo formulado su recurso de casación el 22 de abril de 2016, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código citado.
Sobre el único motivo expuesto, se advierte que el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación de los elementos denunciados en la apelación restringida, a saber: a) A su denuncia de indefensión respondieron en sentido que no se evidencia que hubiere existido la misma, al haber el recurrente, tenido conocimiento del juicio oral y contado con una abogada de defensa; y, sobre la falta de fundamentación, indicó que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que –a su criterio-, no fueron valorados correctamente; 2) Asimismo, alegó que la Sentencia adolecía de fundamentación con relación a su afirmación sobre la suficiencia de la prueba documental y testifical presentada en su contra, puesto que ninguno manifestó haberle visto entregar y recibir dinero alguno, extremo también denunciado que no mereció fundamentación en el Auto de Vista; 3) Tampoco, se precisó en la Sentencia, tiempo, modo, lugar y forma en la que se hubiesen solicitado dineros el 2002 y 2004, ni cuál fue el proyecto, trabajo o promesa para efectuar dichos cobros, omitiendo demostrar los elementos del tipo penal de Cohecho que no son los mismos que la Estafa; y, 4) Existió errónea valoración de la prueba, al no haberse justificado que la misma demostrare la existencia de dádivas.
De lo manifestado, se evidencia que si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia e invocó el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, el mismo incurre en imprecisión; por cuanto, no fue posible encontrarlo en la base de datos e este Tribunal, extremo que impide que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo manifestado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales, sosteniendo que ello le generó graves agravios que afectan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; cumpliendo, en mérito a lo determinado en la Resolución 007/2016 de 30 de noviembre, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesto por el actual recurrente, con los requisitos de flexibilización expuestos en el apartado IV de esta Resolución, por lo que el presente recurso debe ser admitido de forma excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Rafael Torrico Mallea, cursante de fs. 2436 a 2442, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 103/2017-RA
Sucre, 31 de enero de 2017
Expediente : La Paz 44/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolás Rafael Torrico Mallea
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 2436 a 2442, Nicolás Rafael Torrico Mallea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 145, 335 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-14/2015 de 11 de mayo (fs. 2319 a 2326), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, tipificados por los arts. 335 y 147 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre su responsabilidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea (fs. 2333 a 2339), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de abril de 2016 (fs. 2396), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos de la apelación restringida; por cuanto, se limitó a señalar que no hubo indefensión al haber tenido conocimiento del juicio y que al tener una abogada de defensa, no se le habría vulnerado ese derecho. Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación, indica que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que no fueron valorados de forma correcta; en consecuencia, esa errónea aplicación e interpretación sustantiva y adjetiva así como la falta de fundamentación de la resolución, al existir incongruencia omisiva, son “elementos esenciales de vulneración al debido proceso” (sic), reiterando seguidamente los puntos de apelación restringida, previa referencia a “…LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DONDE EXISTE UNA INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), referidos a: 1) La vulneración de su derecho a la defensa por la abogada de defensa pública designada quien no habría efectuado una cabal defensa técnica; precisando que al momento de invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva al declararle culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no consideraron los aspectos que constituyen errónea valoración de la ley y errónea valoración de la prueba, esencialmente porque no obstante haber sido designada una defensora de oficio, ésta pasó a ser abogada de la parte acusadora, conforme evidencia en sus alegatos de apertura, en los que directamente se le atribuye el hecho acusado, sin que dicha profesional haya presentado ninguna prueba testifical ni documental; por lo que, aduce que quedó en indefensión absoluta en el juicio; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la supuesta existencia de suficiente prueba documental y testifical en su contra, cuando ninguno de los testigos, David Manuel Mayta Pilco y Ana Karina Moscoso Valda, manifestó haberle visto entregar o recibir dinero alguno, quienes también habrían mencionado maquinarias y equipos que habrían sido alquilados por terceras personas, sin tener certeza respecto a dichas afirmaciones; 3) Los hechos base de la acusación se refieren a que se hubieron solicitado dineros el 2002 y 2004; sin embargo, no precisó el tiempo, modo, lugar y la forma, tampoco cuál hubiere sido el proyecto, trabajo o la promesa para realizar dichos cobros, más aún cuando la Sentencia en su primera carilla, en la relación de hechos y circunstancias, refiere que hubiese logrado sonsacar aproximadamente la suma de $us. 1.050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), perteneciente a los comunarios de Huakallani, cantón Mecapaca, contradiciéndose con los elementos constitutivos del tipo penal de Cohecho, que no son los mismos que los de Estafa, ya que se refieren a los servidores y servidoras públicos en ejercicio de sus funciones, en ningún caso utiliza como verbo rector la palabra sonsacar; y, 4) La prueba documental se refiere a que existirían contratos de alquiler de equipos y otros, que de ninguna manera demuestran que hubiere existido la entrega o dádiva de los mismos; por lo que, existió una errónea valoración de la prueba, al no haberse justificado dentro de las reglas de razonabilidad cada una de ellas de acuerdo al tipo penal por el que se le condena.
Menciona los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
Finalmente, en el petitorio de su memorial además de solicitar se revoque el Auto de Vista recurrido, ordenando que la Sala Penal Tercera emita nueva Resolución, afirma que vulnera derechos y garantías constitucionales, generándole graves agravios que afectan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. RESOLUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por Resolución 007/2016 de 30 de noviembre, el Juez Décimo Tercero Público de Familia, actuando como Juez de garantías, concedió al tutela solicitada por Nicolás Rafael Torrico Mallea, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 576/2016 de 3 de agosto y que esta Sala, decrete la admisión del recurso de casación interpuesto por el accionante, en previsión de lo establecido en el art. 416 y ss. del CPP, con el fundamento de que, el razonamiento expuesto sobre el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad excepcional de parte del impugnante –apartado V-, se contradiría con los supuestos de flexibilización -apartado IV- señalados en el Auto Supremo dejado sin efecto, por cuanto “…por un lado expone ampliamente los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y cuando realiza el análisis del cumplimiento de dichos requisitos aplica en forma dogmática lo establecido en la norma adjetiva penal, sin considerar los derechos y garantías estipulados en la Constitución Política del Estado…por lo que se tiene que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de acceso a la justicia o tutela judicial”.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que Nicolás Rafael Torrico Mallea fue notificado con el Auto 24/2016 de 6 de abril el 15 del mismo mes y año, habiendo formulado su recurso de casación el 22 de abril de 2016, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código citado.
Sobre el único motivo expuesto, se advierte que el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación de los elementos denunciados en la apelación restringida, a saber: a) A su denuncia de indefensión respondieron en sentido que no se evidencia que hubiere existido la misma, al haber el recurrente, tenido conocimiento del juicio oral y contado con una abogada de defensa; y, sobre la falta de fundamentación, indicó que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que –a su criterio-, no fueron valorados correctamente; 2) Asimismo, alegó que la Sentencia adolecía de fundamentación con relación a su afirmación sobre la suficiencia de la prueba documental y testifical presentada en su contra, puesto que ninguno manifestó haberle visto entregar y recibir dinero alguno, extremo también denunciado que no mereció fundamentación en el Auto de Vista; 3) Tampoco, se precisó en la Sentencia, tiempo, modo, lugar y forma en la que se hubiesen solicitado dineros el 2002 y 2004, ni cuál fue el proyecto, trabajo o promesa para efectuar dichos cobros, omitiendo demostrar los elementos del tipo penal de Cohecho que no son los mismos que la Estafa; y, 4) Existió errónea valoración de la prueba, al no haberse justificado que la misma demostrare la existencia de dádivas.
De lo manifestado, se evidencia que si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia e invocó el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, el mismo incurre en imprecisión; por cuanto, no fue posible encontrarlo en la base de datos e este Tribunal, extremo que impide que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Sin perjuicio de lo manifestado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales, sosteniendo que ello le generó graves agravios que afectan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; cumpliendo, en mérito a lo determinado en la Resolución 007/2016 de 30 de noviembre, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesto por el actual recurrente, con los requisitos de flexibilización expuestos en el apartado IV de esta Resolución, por lo que el presente recurso debe ser admitido de forma excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Rafael Torrico Mallea, cursante de fs. 2436 a 2442, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos