Auto Supremo AS/0432/2017-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2017-A

Fecha: 05-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432-A
Sucre, 05 de enero de 2017

Expediente : 484/2016-S
Demandante : Paulino Zabala Vaca
Demandado : Servicio Departamental de Caminos Pando
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52, interpuesto por Paulino Zabala Vaca, contra el auto de Vista Nº 291/2016 de 5 de octubre, cursante a fs. 47, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando; el Auto de 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 55, que concedió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en presente Código”, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 439 de 19 ,de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”. Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en presente Código”, por consiguiente, , a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En materia Laboral, se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los Aspectos no previstos en la presente ley presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”: en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad del Recurso de Casación
El recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 291/2016 de 5 de octubre, cursante a fs. 47, el recurrente Paulino Zabala Vaca, fue notificación de fs. 48, interponiendo el recurso de fs. 51, es decir dentro del plazo establecido por ley, descontando un día por el feriado departamental de 11 de octubre de 2016, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa Y Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 52, interpuesto por Paulino Zab ala Vaca.
Por consiguiente pase a secretaría para prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
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