SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 107/2017.
FECHA:Sucre, 30 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:12/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Gonzalo Javier Lima Velasco contra el Auto de Vista Nº AV-SSA 07/2016 de 21d e enero de 2016.
MAGISTRADA TRAMITADORA:Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto Gonzalo Javier Lima Velasco contra el Auto de Vista Nº AV – SSA – 07/2016 de 21 de enero, dentro la demanda laboral de Pago de Beneficios Sociales en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); los antecedentes de la causa, y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante Gonzalo Javier Lima Velasco, por memorial de 28 de diciembre de 2016 (fs. 20 a 22), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
El Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró por Sentencia Nº 069/2015 PROBADA su demanda, disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad en duodécimas, vacaciones y aplicación del I.P.C., e IMPROBADA en lo que respecta a los montos solicitados, sin costas por ser una institución estatal.
Impugnado el fallo por ENFE, el Tribunal de Apelación establece que habría operado la prescripción y que el órgano judicial no puede estar a la voluntad del demandante, esperando se active procesalmente la demanda por muchos años; sin tomar en cuenta que los beneficios sociales son IRRENUNCIABLES e IMPRESCRIPTIBLES por mandato expreso de la Constitución.
Concluye, que por los fundamentos expuestos, interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia contra el Auto de Vista Nº AV – SSA – 07/2016 de 21 de enero, solicitando se revoque el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, revisar un fallo pronunciado en proceso laboral (Pago de Beneficios Sociales), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...", entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012, 43/2013 de 20 de abril de 2013 y 61/2016 de 10 de mayo, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para revisar una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 20 a 22, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 107/2017.
FECHA:Sucre, 30 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:12/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Gonzalo Javier Lima Velasco contra el Auto de Vista Nº AV-SSA 07/2016 de 21d e enero de 2016.
MAGISTRADA TRAMITADORA:Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto Gonzalo Javier Lima Velasco contra el Auto de Vista Nº AV – SSA – 07/2016 de 21 de enero, dentro la demanda laboral de Pago de Beneficios Sociales en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); los antecedentes de la causa, y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante Gonzalo Javier Lima Velasco, por memorial de 28 de diciembre de 2016 (fs. 20 a 22), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
El Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró por Sentencia Nº 069/2015 PROBADA su demanda, disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad en duodécimas, vacaciones y aplicación del I.P.C., e IMPROBADA en lo que respecta a los montos solicitados, sin costas por ser una institución estatal.
Impugnado el fallo por ENFE, el Tribunal de Apelación establece que habría operado la prescripción y que el órgano judicial no puede estar a la voluntad del demandante, esperando se active procesalmente la demanda por muchos años; sin tomar en cuenta que los beneficios sociales son IRRENUNCIABLES e IMPRESCRIPTIBLES por mandato expreso de la Constitución.
Concluye, que por los fundamentos expuestos, interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia contra el Auto de Vista Nº AV – SSA – 07/2016 de 21 de enero, solicitando se revoque el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, revisar un fallo pronunciado en proceso laboral (Pago de Beneficios Sociales), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...", entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012, 43/2013 de 20 de abril de 2013 y 61/2016 de 10 de mayo, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para revisar una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 20 a 22, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena