II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., se notificó a los codemandantes, ahora recurrentes en fecha 10 de julio de 2017 (fs. 291), habiendo presentado recurso de casación en fecha 25 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 305), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los actores, impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 294 a 304 y vta., deducido por Dora Epifanía Aguirre Rodriguez y Alfonso David Rada Morales; se desprende que en lo más relevante, acusan al Tribunal de Alzada que a tiempo de emitir el Auto de Vista y confirmar la Sentencia, incurren en la violación del art. 265 del Código Procesal Civil, vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 117.I y 122 ambos de la Constitución Política del Estado; asimismo cuestionan la errónea interpretación del art. 568 y la contravención de los arts. 510 y 518 todos del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 294 a 304 vta., deducido por Dora Epifanía Aguirre Rodriguez y Alfonso David Rada Morales contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., se notificó a los codemandantes, ahora recurrentes en fecha 10 de julio de 2017 (fs. 291), habiendo presentado recurso de casación en fecha 25 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 305), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los actores, impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 294 a 304 y vta., deducido por Dora Epifanía Aguirre Rodriguez y Alfonso David Rada Morales; se desprende que en lo más relevante, acusan al Tribunal de Alzada que a tiempo de emitir el Auto de Vista y confirmar la Sentencia, incurren en la violación del art. 265 del Código Procesal Civil, vinculando su denuncia con la infracción de los arts. 117.I y 122 ambos de la Constitución Política del Estado; asimismo cuestionan la errónea interpretación del art. 568 y la contravención de los arts. 510 y 518 todos del Código Civil; peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 294 a 304 vta., deducido por Dora Epifanía Aguirre Rodriguez y Alfonso David Rada Morales contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de fecha 14 de junio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
