TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2017-RA
Sucre: 09 de octubre 2017
Expediente: CH-76-17–S
Partes: José Luis Flores Tito y otros. c/ La Empresa Alianza Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Cumplimiento y efectivizarían de seguro de desgravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento y efectivizarían de seguro de desgravamen seguido por José Luis Flores Tito y otros contra la Empresa Alianza Seguros y Reaseguros S.A; la concesión de fs. 381, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 68/2017 de fecha 05 de mayo, cursante de fs. 345 vta., a 350 vta., que declaró Improbada la demanda de cumplimiento y efectivizarían de Seguro de Desgravamen interpuesta a fs. 110 - 114, subsanada a fs. 122, ratificada a fs. 133 de obrados, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 31 de agosto de 2017 (fs. 372), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 14 de septiembre del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 374), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito, se desprende que en lo más relevante, refieren que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del art. 145 del Código Procesal Civil; así como cuestionar la interpretación errónea de la Ley concretamente de los arts. 983 y 992 ambos del Código de Comercio; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2017-RA
Sucre: 09 de octubre 2017
Expediente: CH-76-17–S
Partes: José Luis Flores Tito y otros. c/ La Empresa Alianza Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Cumplimiento y efectivizarían de seguro de desgravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento y efectivizarían de seguro de desgravamen seguido por José Luis Flores Tito y otros contra la Empresa Alianza Seguros y Reaseguros S.A; la concesión de fs. 381, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 68/2017 de fecha 05 de mayo, cursante de fs. 345 vta., a 350 vta., que declaró Improbada la demanda de cumplimiento y efectivizarían de Seguro de Desgravamen interpuesta a fs. 110 - 114, subsanada a fs. 122, ratificada a fs. 133 de obrados, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandados que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 31 de agosto de 2017 (fs. 372), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 14 de septiembre del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 374), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito, se desprende que en lo más relevante, refieren que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del art. 145 del Código Procesal Civil; así como cuestionar la interpretación errónea de la Ley concretamente de los arts. 983 y 992 ambos del Código de Comercio; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 374 a 375 vta., deducido por José Luis Flores Tito, Dorys Isela Tito Baspineiro por sí y en representación de Juan Luis Flores Tito contra el Auto de Vista Nº 254/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 369 a 371, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.