Auto Supremo AS/1096/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1096/2017-RA

Fecha: 23-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1096/2017-RA
Sucre: 23 de Octubre 2017
Expediente: LP- 110-17-S
Partes: El Banco Central de Bolivia. c/ La Hotelera Nacional S.A.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1343 a 1348, deducido por El Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, y el de fs. 1350 a 1354 vta., interpuesto por La Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; contra el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por El Banco Central de Bolivia contra La Hotelera Nacional S.A; la concesión de fs. 1358, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 03 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., que declaro: Probada la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271, por el Banco Central de Bolivia, e Improbada la excepción de caducidad de la acción opuesta por Hotelera Nacional S.A., mediante memorial de fs. 801-829, en consecuencia se dispone que la Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo y Alberto Jaime León Jofre, José enrique Pacheco Álvarez de y paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us. 3.533.275, 94.- (Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco 94/100 Dólares Americanos), más intereses gastos y costas del proceso, y sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa legal en caso de incumplimiento, sea con las formalidades de ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, que Anula la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por ambas partes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, se notificó la parte actora, ahora recurrente en fecha 05 de julio de 2017 (fs. 1332 y 1334 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 20 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1348 vta.), asimismo se notificó a la parte demandada también ahora recurrente en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 1349 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 08 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1354 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anula la Sentencia apelada, ambas partes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
•Recurso de casación del Banco Central de Bolivia
De la revisión del recursos de casación de fs. 1343 a 1348, deducido por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de apelación que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de los art. 106 parágrafo II y 218-II-4 ambos de la Ley 439; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de la Hotelera Nacional S.A.
De la revisión del recursos de casación de fs. 1350 a 1354 vta., interpuesto por La Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; se desprende que en lo más relevante, acusa que el Falo de Segunda Instancia incurre en la infracción del art. 265-I) y III) del Código Procesal Civil, arguyendo, que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; Por otra parte también cuestiona la afectación al principio de congruencia y motivación de la Resolución; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 1343 a 1348, deducido por El Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, y el de fs. 1350 a 1354 vta., interpuesto por La Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; contra el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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