II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, se notificó la parte actora, ahora recurrente en fecha 05 de julio de 2017 (fs. 1332 y 1334 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 20 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1348 vta.), asimismo se notificó a la parte demandada también ahora recurrente en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 1349 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 08 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1354 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anula la Sentencia apelada, ambas partes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
•Recurso de casación del Banco Central de Bolivia
De la revisión del recursos de casación de fs. 1343 a 1348, deducido por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de apelación que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de los art. 106 parágrafo II y 218-II-4 ambos de la Ley 439; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de la Hotelera Nacional S.A
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-213/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 1327 a 1331, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1334, se notificó la parte actora, ahora recurrente en fecha 05 de julio de 2017 (fs. 1332 y 1334 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 20 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1348 vta.), asimismo se notificó a la parte demandada también ahora recurrente en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 1349 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 08 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 1354 vta.), esto es dentro del plazo previsto por los arts. 273 y 226-V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que anula la Sentencia apelada, ambas partes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
•Recurso de casación del Banco Central de Bolivia
De la revisión del recursos de casación de fs. 1343 a 1348, deducido por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de apelación que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de los art. 106 parágrafo II y 218-II-4 ambos de la Ley 439; peticionando la nulidad del Auto de Vista recurrido; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de la Hotelera Nacional S.A
