Auto Supremo AS/1125/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1125/2017-RA

Fecha: 30-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1125/2017-RA
Sucre: 30 de octubre de 2017
Expediente: LP- 115 - 17-S
Partes: Eusebia Yana de Cruz. c/ Rodrigo Quiroga Lahore y Otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 413 vta., interpuesto por Eusebia Yana de Cruz representada legalmente por Isaías Jorge Vargas Ch. contra el Auto de Vista Nº S-209/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Eusebia Yana de Cruz contra Rodrigo Quiroga Lahore y Otros; la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 305/2015 de fecha 12 de junio, cursante de fs. 366 a 371 vta., que declaró Improbada la demanda de fs. 60-67 y subsanada a fs. 69 de obrados, sobre nulidad de la minuta de transferencia de 01 de septiembre de 1977 y protocolo Nº 41, de 20 de febrero de 1978, la cancelación de su registro, la Escritura Publica Nº 02 de 31 de enero de 1986, la cancelación de su registro, la Escritura Publica Nº 49 de 07 de enero de 1995 y la cancelación de su registro, la Escritura Publica Nº 46 de 09 de noviembre de 1996 y la cancelación de su registro, la Escritura Publica Nº 93 de 17 de mayo de 2007, interpuesto por Eusebia Yana de Cruz, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-209/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 401 a 402 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº S-209/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 401 a 402 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 17 de agosto de 2017 (fs. 403), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 31 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 414), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 405 a 413 vta., interpuesto por Eusebia Yana de Cruz representada legalmente por Isaías Jorge Vargas Ch., se desprende que entre lo más relevante, acusa al Fallo de Segunda Instancia de incurrir en la violación y errónea interpretación de los arts. 192 inc. 2, 409 y 410 todos del Código de Procedimiento Civil; como también cuestiona la indebida aplicación de los arts. 489, 490 y 549 inc. 1, 2 y 3 todos del Código Civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 405 a 413 vta., interpuesto por Eusebia Yana de Cruz representada legalmente por Isaías Jorge Vargas Ch. contra el Auto de Vista Nº S-209/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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