Auto Supremo AS/0513/2017-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2017-A

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 513-A
Sucre, 3 de noviembre de 2017

Expediente :513/2017
Demandante :María Gloria Agreda Vedia
Demandado :Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Distrito :Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 137 a 138 y de ampliación de fs. 140 a 142, interpuesto por la María Gloria Agreda Vedia contra el Auto de Vista 91 de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 134 a 135 pronunciada por la Sala Social Contencioso, Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Gloria Agreda Vedia contra la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz; la respuesta de fs. 150 a 155; el Auto 26/17 de 4 de septiembre de 2017, de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Análisis de Admisión del Recurso
Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposicón Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2017, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil y conforme la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al Recurso de Casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1. Análisis de Admisibilidad del Recurso
El Recurso de Casación de de fs. 137 a 138 y de ampliación de fs. 140 a 142, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, se menciona de manera clara la resolución de la cual se está recurriendo en casación (Auto de Vista 91 de 27 de julio de 2016) pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Con el Auto de Vista 91 de fs. 134 a 135, María Gloria Agreda Vedia, fue notificada el 9 de febrero de 2017, conforme consta del cargo de notificación cursante a fs. 136, interponiendo su Recurso de Casación el 20 de febrero de 2017, según consta del cargo de recepción electrónico de fs. 137, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90.I, II, III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida por el art. 252 del CPT.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y la disposición del art. 277.I del NCPC; ADMITE el Recurso de Casación de fs. 137 a 138 ampliada a fs. 140 a 142 interpuesta por María Gloria Agreda Vedia.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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