Auto Supremo AS/1145/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2017-RA

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1145/2017-RA
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-143-17–S
Partes: José Ricardo Orellana Gemio c/ Carmen Rivera Arteaga.
Proceso: Nulidad de matrimonio civil.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 223 y vta., interpuesto por José Ricardo Orellana Gemio contra el Auto de Vista Nº 370/2017 de fecha 29 de agosto, cursante de fs. 201 a 202, pronunciado por la Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justiciad de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de matrimonio civil seguido por José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Rivera Arteaga, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 142/2017 de fecha 26 de junio, cursante de fs. 161 a 162 y vta., y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 29 de junio de 2017, cursante a fs. 166, que declaró 1) Probada la demanda de nulidad de matrimonio civil interpuesta por José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Rivera Arteaga. 2) Declara la mala fe de la demandada. 3) Sobre los bienes existentes que adquirieron las partes, deberán tramitar lo referente ante Juez competente y por cuerda separada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 370/2017 de fecha 29 de agosto, cursante de fs. 201 a 202, que Revoca la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el actor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400-I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 370/2017 de, fecha 29 de agosto, cursante de fs. 201 a 202, se notificó al actor, ahora recurrente, en fecha 15 de septiembre de 2017 (fs. 205), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 02 de octubre del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 218), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia apelada, el actor recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 218 a 223 y vta., interpuesto por José Ricardo Orellana Gemio, se desprende que en lo relevante; acusa que el Fallo de Segunda Instancia incurre en la aplicación errónea del art. 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; asimismo refiere que el Auto de Vista deberá circunscribieres única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo establece el art. 385 de la señalada normativa legal; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 218 a 223 y vta., interpuesto por José Ricardo Orellana Gemio contra el Auto de Vista Nº 370/2017 de fecha 29 de agosto, cursante de fs. 201 a 202, pronunciado por la Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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