TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1187/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: LP-121-17-S
Partes: Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros. c/ María Fanny Ayala Mollinedo.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros contra María Fanny Ayala Mollinedo; la concesión de fs. 259, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 103/2017 de fecha 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., que declaró Probada en parte la demanda formulada por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Venia Sthephanie Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza, según memorial de fs. 20-22 vta., subsanada a fs. 27-29, fs. 30-31 y 32 de obrados e Improbada la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, se notificó a la demandada, ahora recurrente, en fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 244), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de octubre del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 248 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo; se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea interpretación de los art. 450, 519 y 1453-I todos del Código Civil; asimismo señala que según lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, los de instancia tenían la obligación de declarar la nulidad de oficio por la existencia de indefensión de Rubén Salcedo Villarroel, refiriendo además que el mismo nunca fue juzgado en un proceso justo sin ser oído y juzgado conculcando con ello el derecho a la defensa; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 245 a 248 y vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1187/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: LP-121-17-S
Partes: Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros. c/ María Fanny Ayala Mollinedo.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros contra María Fanny Ayala Mollinedo; la concesión de fs. 259, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 103/2017 de fecha 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., que declaró Probada en parte la demanda formulada por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Venia Sthephanie Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza, según memorial de fs. 20-22 vta., subsanada a fs. 27-29, fs. 30-31 y 32 de obrados e Improbada la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, que confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, se notificó a la demandada, ahora recurrente, en fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 244), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de octubre del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 248 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo; se desprende que en lo más relevante, cuestiona que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea interpretación de los art. 450, 519 y 1453-I todos del Código Civil; asimismo señala que según lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, los de instancia tenían la obligación de declarar la nulidad de oficio por la existencia de indefensión de Rubén Salcedo Villarroel, refiriendo además que el mismo nunca fue juzgado en un proceso justo sin ser oído y juzgado conculcando con ello el derecho a la defensa; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 245 a 248 y vta., deducido por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº S-406/2017 de fecha 31 de agosto, cursante de 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.