TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1189/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: CH -86- 17 – S
Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1249 a 1250 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa contra la recurrente, el Auto de fs. 1263 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia se pronunció la Sentencia Nº 91/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1204 vta., a 1209 vta., que declaró probada en parte la demanda principal, probada la pretensión de reivindicación e improbada la pretensión de mejor derecho propietario, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1249 a 1250 vta., se notifica a la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2017 (fs. 1247), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de octubre de 2017 (timbre de fs. 1249), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 1249 a 1250 vta., formulado por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, se desprende que entre otras, acusa la violación de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 4026, los beneficiarios de la dotación expedidos en base a tales Resoluciones Supremas, los ex arrenderos del ex fundo “Tucsupaya Alta”, entre otros, el de Ignacio Durán Paniagua, sobre cuya parcela se hallaría ubicada el lote de terreno de 217,39 Mts.2 objeto de la Litis se hallarían plenamente vigentes, al contrario, como efecto del art. 2 de la citada Ley, la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustentaría el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda habría quedado sin efecto legal alguno como emergencia de su derogatoria, por lo que el Tribunal de Alzada al aplicar el art. 546 del Código Civil, habría desconocido los alcances de dicha ley a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando casar esta Resolución, en su mérito declarar improbada la demanda incoada, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1249 a 1250 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1189/2017-RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: CH -86- 17 – S
Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1249 a 1250 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa contra la recurrente, el Auto de fs. 1263 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramita la causa de referencia se pronunció la Sentencia Nº 91/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 1204 vta., a 1209 vta., que declaró probada en parte la demanda principal, probada la pretensión de reivindicación e improbada la pretensión de mejor derecho propietario, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 1249 a 1250 vta., se notifica a la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2017 (fs. 1247), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de octubre de 2017 (timbre de fs. 1249), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 1249 a 1250 vta., formulado por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, se desprende que entre otras, acusa la violación de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 4026, los beneficiarios de la dotación expedidos en base a tales Resoluciones Supremas, los ex arrenderos del ex fundo “Tucsupaya Alta”, entre otros, el de Ignacio Durán Paniagua, sobre cuya parcela se hallaría ubicada el lote de terreno de 217,39 Mts.2 objeto de la Litis se hallarían plenamente vigentes, al contrario, como efecto del art. 2 de la citada Ley, la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustentaría el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda habría quedado sin efecto legal alguno como emergencia de su derogatoria, por lo que el Tribunal de Alzada al aplicar el art. 546 del Código Civil, habría desconocido los alcances de dicha ley a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando casar esta Resolución, en su mérito declarar improbada la demanda incoada, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1249 a 1250 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca contra el Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.