II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 1249 a 1250 vta., formulado por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, se desprende que entre otras, acusa la violación de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 4026, los beneficiarios de la dotación expedidos en base a tales Resoluciones Supremas, los ex arrenderos del ex fundo “Tucsupaya Alta”, entre otros, el de Ignacio Durán Paniagua, sobre cuya parcela se hallaría ubicada el lote de terreno de 217,39 Mts.2 objeto de la Litis se hallarían plenamente vigentes, al contrario, como efecto del art. 2 de la citada Ley, la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustentaría el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda habría quedado sin efecto legal alguno como emergencia de su derogatoria, por lo que el Tribunal de Alzada al aplicar el art. 546 del Código Civil, habría desconocido los alcances de dicha ley a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando casar esta Resolución, en su mérito declarar improbada la demanda incoada, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil
De la revisión del recurso que cursa de fs. 1249 a 1250 vta., formulado por Inés Quentasi Alaca a través de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, se desprende que entre otras, acusa la violación de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 4026, los beneficiarios de la dotación expedidos en base a tales Resoluciones Supremas, los ex arrenderos del ex fundo “Tucsupaya Alta”, entre otros, el de Ignacio Durán Paniagua, sobre cuya parcela se hallaría ubicada el lote de terreno de 217,39 Mts.2 objeto de la Litis se hallarían plenamente vigentes, al contrario, como efecto del art. 2 de la citada Ley, la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustentaría el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda habría quedado sin efecto legal alguno como emergencia de su derogatoria, por lo que el Tribunal de Alzada al aplicar el art. 546 del Código Civil, habría desconocido los alcances de dicha ley a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando casar esta Resolución, en su mérito declarar improbada la demanda incoada, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil
- Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca
- Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
