Auto Supremo AS/1229/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1229/2017

Fecha: 01-Dic-2017

II.1. En la forma

Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación seguido por José Eduardo Bruno Velasco contra Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brychey de Saavedra, la contestación de fs. 225 a 227, la concesión de fs. 228, el Auto de admisión de fs. 238 a 239, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 68/2013 de fecha 28 de agosto cursante de fs. 175 a 176 vta., que declaró Probada la demanda de fs. 86 a 87, y se dispone que, las demandas Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brichey de Saavedra paguen al demandante José Eduardo Bruno Velasco en la suma total de $us. 555.105,47.- dentro de tercero día de su legal notificación, de capital, más intereses legales correspondientes, bajo prevenciones de ley. Con costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la demandada María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante escrito de fs. 185 a fs.189 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, que Confirma en todas sus partes la Sentencia impugnada. Con costas; argumentando en lo relevante que en el presente proceso ordinario está por demás demostrado el incumplimiento en el pago de $us. 555.105, 47, más intereses legales a contar de la fecha de vencimiento de cada una de las 47 letras de cambio...Que, no existe ni se evidencia la supuesta vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la apelación en contra del Auto que reconoce las firmas ya fue resuelto por auto de vista de fecha 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 121, además dicha apelación fue planteada a sabiendas de que el art. 325 del CPC, establece que el mismo solo es apelable cuando se niega la medida preparatoria… Que, no existen vicios procesales con relación a las notificaciones posteriores a la declaratoria de rebeldía, toda vez que las mismas pueden ser notificadas en tablero, conforme lo establece el art. 68 del CPC, y en aplicación del art. 84 del actual Código Procesal Civil. Además de que la demandada y recurrente María Leticia Marcela Bruno de Kempff planteo un incidente de nulidad, apelación, casación, etc., por lo que de conformidad con el art. 80 del Nuevo Código Procesal Civil, operó la citación tacita…Que es evidente que en la redacción de la Sentencia, se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas, establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil…Además de haberse valorado la prueba en base a la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusa vulneración a los principios constitucionales, del derecho a la defensa, al debido y justo proceso, a la igualdad y seguridad jurídica y una tutela efectiva del proceso, enmarcados y protegidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II.1.2.- Transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
II.2. En el fondo:
II.2.1.- Acusa transgresión y conculcación de la norma en su interpretación; refiere que de la revisión de obrados observa la existencia de vicios procesales, a ese efecto hace referencia como notificaciones realizadas las de fs. 160, 163, 169, en cuyos actos no se habría cumplido con lo previsto por el art. 137 parágrafo I inc. 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil que dispondría de que en los casos señalados en el parágrafo I de la citada norma legal, las notificaciones deben hacerse en los domicilios señalados por la partes, citando al respecto el A.S. No. 182 de 6 de mayo de 2003, la S.C. Nº 089/2001-R, por lo que, refiere la recurrente, que al haberse notificado en estrados judiciales se habrían violentado las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, refiere que la recurrente incumple los requisitos exigidos por el inc. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que solicita que se declare la improcedencia del recurso, con costas, y para el inesperado caso de que se admita, pide que ante la falta de fundamentos de las acusaciones de la recurrente dicte resolución declarando infundado el recurso, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable