Auto Supremo AS/1229/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1229/2017

Fecha: 01-Dic-2017

Regístrese, comuníquese y devuélvase

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1. Sobre su acusación de vulneración de los principios constitucionales, y respecto a su reclamo de transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
Respecto a estas denuncias, corresponde señalar, que si bien la parte recurrente hace referencia a la vulneración de principios contenidos en las normas constitucionales y a la conculcación de las normas señaladas, empero, no vincula su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en los arts. 270.I y II del Código Procesal Civil, por otra parte, tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ni la aplicación que pretende, porque de conformidad al art. 274.I num. 3) del adjetivo civil, estas especificaciones deben hacerse precisamente en la denuncia y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. Lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.3. En relación a su Acusación de transgresión y conculcación de la norma en su interpretación.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte recurrente, respecto a esta denuncia, ya interpuso incidente de nulidad de obrados, conforme se evidencia del memorial de fs. 177 a fs. 183 vta., incidente que previo traslado corrido y con la contestación de la parte adversa, fue resuelto por el A quo, por Auto Interlocutorio de fs. 195 a fs. 196, donde fundamentando que la incidentista ha asumido defensa irrestricta, es decir que el proceso fue de su total conocimiento, en su parte resolutiva rechaza el incidente planteado por la referida demandada, con costas y multa en la suma de Bs. 100, resolución que una vez notificada a la misma, no ha sido apelado en debida forma y en tiempo oportuno ante el A quo, por lo que dicha resolución, al presente ha causado estado. Lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto, haciéndose de esta manera infundado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase