Auto Supremo AS/0018-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018-1/2017

Fecha: 24-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 18-1
Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente: 348/2016-S
Demandante: Asociación de Ganaderos Norte
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 314 a 317 interpuesto por Edwin Rojas Tordoya y Fernando Roca Arias en representación legal de la Asociación de Ganaderos Norte - AGANORTE, contra el Auto de Vista N° 10, de 03 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 305, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso “social” que sigue la parte recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – Senasir por prescripción de aportes a la Seguridad Social a largo plazo; el Auto de fs. 320, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 299-A, de 15 de septiembre de 2016, por el que se admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio y tramitada la misma, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 102, de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 263 a 266, declarando probada la demanda interpuesta. Sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, conforme al escrito cursante de fs. 268 a 271, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 10, de 03 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 305, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 53 a 56, ampliada por memorial de fs. 110 de obrados. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la mencionada resolución, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 314 a 317, conforme los argumentos que se exponen en su contenido.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, con carácter previo al conocimiento del contenido del recurso, corresponde a esta máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, verificar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer el caso en cuestión, al constituirse en un tema de orden público cuya observancia es imperativa para las autoridades jurisdiccionales, debido a que el ejercicio de la jurisdicción o potestad que no emane de la Ley conlleva la nulidad de los actos, conforme la previsión comprendida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); Así, el art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, al referir a la nulidad de actos determinada por Tribunales, ordena que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
Ahora bien, conforme anota el art. 29 parágrafo II de la Ley N° 025, es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley; no obstante, dicho cometido estará sujeto, entre otros, al principio de legalidad que refiere la sujeción de la autoridad judicial a la Constitución Política del Estado y a las leyes, no a la voluntad de las personas.
En ese sentido, el legislador ha previsto el proceso laboral de naturaleza sumaria para la resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, el que se encuentra configurado bajo determinados principios que son propios del Derecho Laboral, entre los que se pueden citar de manera enunciativa, el principio de proteccionismo e inversión de la prueba, el de la continuidad y la estabilidad laboral y el de primacía de la relación laboral, los que otorgan sustento y autonomía al procedimiento de la materia, otorgándose al juez de la materia facultades más amplias que las concedidas a los jueces de otras ramas del derecho y cuyo objeto es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial. El procedimiento laboral reconoce la legitimación activa al trabajador o sus representantes como también al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en su condición de instancia estatal que vela por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, por cuanto son quienes demandan el cumplimiento de los derechos o beneficios reconocidos por la ley sustancial de la materia, sin embargo es también evidente que el empleador puede deducir demanda contra el trabajador o sus representantes, caso en el que se reconoce al trabajador demandado la facultad de reconvenir, siempre tomando en cuenta que deba tratarse de cuestiones propias de la relación de trabajo; todo ello se infiere de lo previsto en los arts. 1, 2, 3, 7, 43, 59, 64, 65, 66, 67, 108, 109, 117, 118, 179, 180, 181 y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Así también, en cuanto a los aportes devengados a la Seguridad Social a corto y largo plazo, cuya administración y gestión corresponde a los entes gestores, el legislador ha previsto el proceso Coactivo Social como proceso de ejecución destinado a la recuperación de los aportes devengados, entre otros, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 609 y siguientes del Reglamento al Código de Seguridad Social (R-CSS), este último aprobado por el DS N° 05315 de 30 de septiembre de 1959, otorgando así la legitimación a tales entidades para el control del pago de cotizaciones.
Entonces, la competencia para conocer de los juicios coactivos sociales por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, se encuentra reconocida a los Jueces Laborales y de Seguridad Social, conforme lo previsto en los arts. 43.d) del CPT y 73.5) de la Ley N° 025, en base a las notas de cargo giradas por las mencionadas instituciones; y la prescripción del derecho de acción sobre el cobro de los mencionados conceptos, se encuentra prevista sólo como mecanismo de defensa, dentro de la acción coactiva que pueda plantear el Ente Gestor como titular de tal derecho con base en el Título Coactivo correspondiente.
De la revisión de antecedentes se advierte que la pretensión deducida por la parte actora en su demanda no hace a una cuestión laboral, sino a los aportes a la Seguridad Social a largo plazo cuya prescripción se persigue por la parte actora, por ello es que se encuentra dirigida contra el Ente Gestor de la Seguridad Social a largo plazo (Senasir) como titular del derecho de accionar los mecanismos legales para su cobro, de manera que no corresponde apropiar el procedimiento laboral previsto en el Código Procesal del Trabajo, aún bajo la hipótesis prevista en el art. 65 del CPT, sobre cuya base el Juez de la causa asumió conocimiento, además de considerar erróneamente como antecedente al Auto Supremo N° 251/2012, de 19 de julio, emitido por la Sala Social de éste Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que el objeto de la pretensión es distinta en la causa que ocupó el Auto Supremo señalado y el presente caso, ya que el primero buscaba precisamente establecer la inexistencia de la relación laboral entre el empleador demandante y los trabajadores demandados, en cuya previsión era plenamente viable la utilización del procedimiento laboral previsto en el CPT, empero no así en la demanda que hoy tiene ocupado a este Tribunal, en el que la pretensión no deviene de la relación laboral en sí, sino del posible ejercicio del derecho de acción que tiene el Senasir para la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo, bajo las previsión normativa de la Seguridad Social, por lo que no es viable la aplicación del procedimiento laboral.
En ese sentido, si bien el Juez A quo, mediante Auto de 29 de mayo de 2014, saliente a fs. 58-59, resolvió rechazar la demanda formulada, bajo similares argumentos a los expuestos “ut supra”, empero mediante Auto de 30 de junio de 2014, saliente a fs. 111, en reposición formulada por la parte actora, decidió admitir la demanda otorgándole a la causa el procedimiento laboral sumario previsto para las cuestiones laborales derivadas de la relación de trabajo, tomando como antecedentes jurisprudencial lo razonado en el Auto Supremo N° 251/2012, de 19 de julio, sin considerar que la temática tratada en ambos procesos es distinta, conforme se señaló precedentemente; asumiendo de esa manera una competencia que no le corresponde por Ley, por cuanto la pretensión deducida por la parte actora no hace a un proceso laboral sino a un proceso coactivo social cuyo procedimiento se encuentra sujeto al Código de Seguridad Social y no así al Código Procesal del Trabajo.
Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.III.1.a) del Código Procesal Civil (CPC), en relación al art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, la primera aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 17 y 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial, bajo la previsión comprendida en el art. 220.III.1.a) del Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición hasta el auto de fs. 111 inclusive, disponiendo que el Juez A quo, bajo los razonamientos expuestos precedentemente, resuelva confirmando lo resuelto mediante Auto de fs. 58.
Sin multa por encontrar excusable el error cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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