Auto Supremo AS/0111/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2017-RA

Fecha: 03-Feb-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por


II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 531/2016 de fecha 21 de octubre de 2016 cursante de fs. 117 y vta., se notificó a los demandados, ahora recurrentes, en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 118), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 09 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 119), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandante impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca Parcialmente la Sentencia, los demandados recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 119 a 125 y vta., interpuesto por Nicolás Warren Solares Suarez y María Sandra Roca de Solares, se desprende que en lo relevante acusa que el Tribunal de Segunda Instancia habría pronunciado una Resolución Extra Petita, por la evidente tergiversación de su tuición en desmedro de la economía procesal y de la seguridad jurídica que afecta y perjudica al principio de legalidad; Asimismo señala la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; sosteniendo que el contrato en cuestión tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme expresamente lo determinan los arts. 519 y 1297 del Código Civil, en el que las obligaciones y derechos allí contenidos debieron ser ejecutados de buena fe, no solo conforme a lo expresado en el mismo, sino también a los efectos que deriven acorde a su naturaleza, según la ley o a falta de esta según los usos y la equidad, conforme expresamente lo determinan los arts. 519 y 520 del Código Civil; peticionando casar el Auto de Vista o en su defecto anular obrados y pronunciar nueva Resolución acorde a los fundamentos del proceso; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 119 a 125 vta., interpuesto por Nicolás Warren Solares Suarez y María Sandra Roca de Solares contra el Auto de Vista Nº 531/2016 de fecha 21 de octubre de 2016 cursante de fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz