Auto Supremo AS/0136/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2017-RA

Fecha: 09-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 136/2017-RA
Sucre: 09 de febrero 2017
Expediente: O-5-17-S
Partes: Cinda Soza Daga Vda. de Escobar c/ Rose Mary Martínez Flores.
Proceso: Entrega de Bien Inmueble.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar contra el Auto de Vista Nº 189/2016 de 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 311 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Entrega de Bien Inmueble seguido por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar en contra de Rose Mary Martínez Flores, la concesión de fs. 329, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 12/2016 de fecha 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 274 a 278, que declaró PROBADA la demanda de fs. 102 – 103, ratificada a fs. 106 y 109 por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación por mejor derecho propietario y acción negatoria de fs. 132 – 137 opuestas por Rose Mary Martínez Flores, no se condena en costas por ser juicio doble; resolución de primera instancia que al ser apelado por Rose Mary Martínez Flores (demandada), fue resuelto por Auto de Vista Nº 189/2016 de 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 311 a 317 vta., que Revoca en forma total la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar (demandante), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.-Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 189/2016 de 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 311 a 317 vta., se notificó a la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 09 de enero de 2017 (fs. 319), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de enero de 2017 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 320), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Rose Mary Martínez Flores (demandada), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca de forma total la Sentencia apelada, Cinda Soza Daga Vda. de Escobar (demandante) recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar, se desprende que en lo relevante acusa que el Auto de Vista recurrido realiza una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil, en lo que respecta a la cosa Juzgada; además de infringir el art. 115 de la Constitución Política del Estado concerniente a los principios de la seguridad jurídica y al debido proceso; como también acusa la violación del art. 186 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Tribunal de Alzada al momento de emitir Resolución no habrían apreciado todas las pruebas en su conjunto conforme lo determina la referida norma legal; asimismo acusa la errónea interpretación del art. 111 del Código Civil y del art. 105 del Código Procesal Civil; peticionando casar el Auto de Vista recurrido; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Cinda Soza Daga Vda. de Escobar contra el Auto de Vista Nº 189/2016 de 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 311 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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