TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2017-RA
Sucre: 17 de febrero de 2017
Expediente: LP- 11-17-S
Partes: Arcenio Alegría Guzmán. c/ Sebastiana Quispe Vda. de Morales y Otros.
Proceso: Acción Negatoria y Reivindicación de Inmueble más Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, así como el recurso de casación de fs. 324 a 334 y vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe y el recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón contra el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria y Reivindicación de Inmueble más Daños y Perjuicios seguido por Arcenio Alegría Guzmán en contra de Sebastiana Quispe Vda. de Morales, Nicolás Morales Quispe y Genara Ángela Calderón; la concesión de fs. 356, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 373/2015 de fecha 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 270 a 274 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 33 y 34 de obrados, interpuesto por Arcenio Alegría Guzmán, y PROBADA la demanda Reconvencional de Usucapión Decenal o Extraordinaria de Lote de Terreno Nº 34, Manzano C, con una superficie de 200.00 Mts2., Ubicado en la Urbanización San Miguel de Patacirca de la ciudad de El Alto, a favor de Nicolás Molares Quispe, previa ejecutoria del presente proceso y pasada en autoridad de cosa juzgada procédase a la Inscripción Definitiva por ante las oficinas de Derechos Reales, sea a favor de los actores; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 y vta., que Revoca en Parte la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los co-demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 vta., se notifica en primera instancia a Sebastiana Quispe Vda. de Morales en fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 310 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 320 vta.), asimismo de obrados se tiene que Nicolás Morales Quispe y Genara Ángela Calderón no fueron notificadas con dicha Resolución, sin embargo, de la presentación de los recursos de casación de fs. 324 a 334 y vta., y de fs. 340 a 349 vta., las mismas se dieron por notificadas de forma tácita, esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandante impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca Parcialmente la Sentencia apelada, los co-demandados recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
•Recurso de casación de Sebastiana Quispe Vda. de Morales.
De la revisión del recurso de casación de fs. 312 a 320 y vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, se desprende que entre otras denuncias acusa la infracción de los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439, al haber manifestado criterio sobre el litigio; asimismo señala que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista no considera lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, concerniente a la cosa juzgada; como también señala que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial, peticionando anular el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de Nicolás Morales Quispe.
De la revisión del recurso de casación de fs. 324 a 334 y vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe, se desprende que entre otras denuncias, acusa la vulneración al debido proceso e igualdad de las partes incurriendo en la infracción de los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439; asimismo cuestiona la no valoración de la prueba documental cursante a fs. 119 – 143, conforme lo establece el art. 213 parag. II).3) de la Ley 439, sosteniendo que se constituye causal de casación conforme lo establece el art. 271 parag. II) de la señalada norma legal; así como también acusa la indebida aplicación del art. 1453 parag. I) del Código Civil; peticionando anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto casar la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de Genera Ángela Calderón
De la revisión del recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón, se desprende que entre otras denuncias, acusa al Tribunal de alzada que al momento de pronunciar el Auto de Vista incurren en la violación del debido proceso e igualdad de las partes y la seguridad jurídica consagradas en los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439; además de incurrir en la aplicación indebida de los arts. 1453 parag. I) y 1503 parag. I) ambos del Código Civil; peticionando anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto casar la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, así como el recurso de casación de fs. 324 a 334 vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe y el recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón contra el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2017-RA
Sucre: 17 de febrero de 2017
Expediente: LP- 11-17-S
Partes: Arcenio Alegría Guzmán. c/ Sebastiana Quispe Vda. de Morales y Otros.
Proceso: Acción Negatoria y Reivindicación de Inmueble más Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, así como el recurso de casación de fs. 324 a 334 y vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe y el recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón contra el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria y Reivindicación de Inmueble más Daños y Perjuicios seguido por Arcenio Alegría Guzmán en contra de Sebastiana Quispe Vda. de Morales, Nicolás Morales Quispe y Genara Ángela Calderón; la concesión de fs. 356, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 373/2015 de fecha 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 270 a 274 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 33 y 34 de obrados, interpuesto por Arcenio Alegría Guzmán, y PROBADA la demanda Reconvencional de Usucapión Decenal o Extraordinaria de Lote de Terreno Nº 34, Manzano C, con una superficie de 200.00 Mts2., Ubicado en la Urbanización San Miguel de Patacirca de la ciudad de El Alto, a favor de Nicolás Molares Quispe, previa ejecutoria del presente proceso y pasada en autoridad de cosa juzgada procédase a la Inscripción Definitiva por ante las oficinas de Derechos Reales, sea a favor de los actores; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 y vta., que Revoca en Parte la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los co-demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 vta., se notifica en primera instancia a Sebastiana Quispe Vda. de Morales en fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 310 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 320 vta.), asimismo de obrados se tiene que Nicolás Morales Quispe y Genara Ángela Calderón no fueron notificadas con dicha Resolución, sin embargo, de la presentación de los recursos de casación de fs. 324 a 334 y vta., y de fs. 340 a 349 vta., las mismas se dieron por notificadas de forma tácita, esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte demandante impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca Parcialmente la Sentencia apelada, los co-demandados recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
•Recurso de casación de Sebastiana Quispe Vda. de Morales.
De la revisión del recurso de casación de fs. 312 a 320 y vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, se desprende que entre otras denuncias acusa la infracción de los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439, al haber manifestado criterio sobre el litigio; asimismo señala que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista no considera lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, concerniente a la cosa juzgada; como también señala que el Tribunal de alzada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial, peticionando anular el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de Nicolás Morales Quispe.
De la revisión del recurso de casación de fs. 324 a 334 y vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe, se desprende que entre otras denuncias, acusa la vulneración al debido proceso e igualdad de las partes incurriendo en la infracción de los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439; asimismo cuestiona la no valoración de la prueba documental cursante a fs. 119 – 143, conforme lo establece el art. 213 parag. II).3) de la Ley 439, sosteniendo que se constituye causal de casación conforme lo establece el art. 271 parag. II) de la señalada norma legal; así como también acusa la indebida aplicación del art. 1453 parag. I) del Código Civil; peticionando anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto casar la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
•Recurso de casación de Genera Ángela Calderón
De la revisión del recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón, se desprende que entre otras denuncias, acusa al Tribunal de alzada que al momento de pronunciar el Auto de Vista incurren en la violación del debido proceso e igualdad de las partes y la seguridad jurídica consagradas en los arts. 120 parag. I), 178 parag I) 180 parag. I) 119 parag. I) todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vinculando su denuncia con el art. 347 núm. 8) de la Ley 439; además de incurrir en la aplicación indebida de los arts. 1453 parag. I) y 1503 parag. I) ambos del Código Civil; peticionando anular el Auto de Vista impugnado o en su defecto casar la Resolución recurrida; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, así como el recurso de casación de fs. 324 a 334 vta., interpuesto por Nicolás Morales Quispe y el recurso de casación de fs. 340 a 349 y vta., interpuesto por Genera Ángela Calderón contra el Auto de Vista Nº 294/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.