TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2017-RA
Sucre: 17 de febrero 2017
Expediente: LP-9-17-S
Partes: Angélica y German Marco Mendoza Espinoza. c/ María Dionicia Mamani
Balboa.
Proceso: Sobre nulidad de acuerdo transaccional.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 832, interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de acuerdo transaccional, seguido por Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza contra la recurrente, el Auto de fs. 845 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 232/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 708 a 714 vta., y su Auto complementario de fs. 718 vta., que declaró probada la demanda principal, improbada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por María Dionicia Mamani Balboa, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario de fs. 718 vta.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Dionicia Mamani Balboa, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II 1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, se notifica a la recurrente en fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 822), habiendo presentado el recurso en fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 833), esto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 740 inclusive recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 824 a 832, formulado por María Dionicia Mamani Balboa, se desprende que haciendo una relación de los hechos, entre otras, acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido habría omitido resolver los agravios expuestos en los seis puntos del recurso de apelación, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 824 a 832, interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta. y su Auto complementario de fs. 821, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2017-RA
Sucre: 17 de febrero 2017
Expediente: LP-9-17-S
Partes: Angélica y German Marco Mendoza Espinoza. c/ María Dionicia Mamani
Balboa.
Proceso: Sobre nulidad de acuerdo transaccional.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 832, interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de acuerdo transaccional, seguido por Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza contra la recurrente, el Auto de fs. 845 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 232/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 708 a 714 vta., y su Auto complementario de fs. 718 vta., que declaró probada la demanda principal, improbada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por María Dionicia Mamani Balboa, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario de fs. 718 vta.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Dionicia Mamani Balboa, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II 1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 799 a 800 vta., y su Auto complementario de fs. 821, se notifica a la recurrente en fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 822), habiendo presentado el recurso en fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 833), esto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 740 inclusive recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 824 a 832, formulado por María Dionicia Mamani Balboa, se desprende que haciendo una relación de los hechos, entre otras, acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido habría omitido resolver los agravios expuestos en los seis puntos del recurso de apelación, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 824 a 832, interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 26 de julio, cursante a fs. 799 a 800 vta. y su Auto complementario de fs. 821, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.