SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 87/2017-A.
Sucre, 13 de marzo 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.87/2017.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 179/16-SSA-I de fs. 357 vta. a 358, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Reclamación interpuesto por Misael Torrico Méndez contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 368 y vta., el Auto Nº 44/17 SSA-I de 14 de febrero de 2017, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art.633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 360 a 364 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso de casación interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, fue presentado y admitido en vigencia plena del nuevo CPC, Ley Nº 439, por consiguiente, corresponde examinar el citado recurso a efectos de verificar si cumplen o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274.I ambos del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del nuevo Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 87/2017-A.
Sucre, 13 de marzo 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.87/2017.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 179/16-SSA-I de fs. 357 vta. a 358, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Reclamación interpuesto por Misael Torrico Méndez contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 368 y vta., el Auto Nº 44/17 SSA-I de 14 de febrero de 2017, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art.633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (CPC) Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 360 a 364 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso de casación interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, fue presentado y admitido en vigencia plena del nuevo CPC, Ley Nº 439, por consiguiente, corresponde examinar el citado recurso a efectos de verificar si cumplen o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto de la revisión del recurso formulado, se establece que el mismo ha sido planteado dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274.I ambos del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del nuevo Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.