Firmado
CONSIDERANDO II. Que en mérito de lo anteriormente explicado, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acreditó lo siguiente:
1.Conforme se evidencia de fs. 31, la Juez 2° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto de 05 de noviembre de 2015, en el que refiriéndose al apersonamiento de los señores Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la empresa AUTOSUD LTDA., observa la representación legal señalada, en sentido de que los nombrados no han presentado el instrumento público que acredite la misma, determinando la referida autoridad judicial, admitir la representación momentánea solo en relación de Carmen Rosmery Ortiz Saavedra; conminando al mismo tiempo como parte demandada, para que a tercero día de su notificación presente el documento que acredite su representación legal, bajo previsión de Ley.
2.En ese sentido, de antecedentes se evidencia el incumplimiento por la parte demandada de la conminatoria referida, hecho mantenido hasta el estado actual de la presente causa; lo que conlleva a exigir en cumplimiento de lo establecido en el art. 35 del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en los arts. 110, 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo, a efecto de precisar la representación legal de la empresa demandada, sin que ello implique invalidar lo actuado hasta antes del Auto de fs. 122, que concede el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 115 a 117.
CONSIDERANDO III. Que, en virtud de lo precedentemente desarrollado, se advierte la omisión de observar la falta de acreditación de la personería analizada, acto procesal que no puede ser objeto de convalidación, toda vez que la misma afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación, más aún cuando es el propio recurrente el que carece de acreditación de la personalidad jurídica y ha incumplido la conminatoria señalada. Lo que determina, sin invalidar los actuado, y con la finalidad de que el demandado acredite la personería extrañada, corresponde anular obrados hasta el Auto de concesión del recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 122, debiendo el Tribunal de Alzada previo a dicho actuado procesal exigir el cumplimiento de la acreditación legal de los demandados y recurrentes Ambrosio Villarreal Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra por la empresa AUTOSUD LTDA.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil, el cual lo define en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica…”, concordado con el art. 105.II del mismo cuerpo legal que refiere: “ No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 122 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
1.Conforme se evidencia de fs. 31, la Juez 2° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto de 05 de noviembre de 2015, en el que refiriéndose al apersonamiento de los señores Ambrosio Villarroel Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la empresa AUTOSUD LTDA., observa la representación legal señalada, en sentido de que los nombrados no han presentado el instrumento público que acredite la misma, determinando la referida autoridad judicial, admitir la representación momentánea solo en relación de Carmen Rosmery Ortiz Saavedra; conminando al mismo tiempo como parte demandada, para que a tercero día de su notificación presente el documento que acredite su representación legal, bajo previsión de Ley.
2.En ese sentido, de antecedentes se evidencia el incumplimiento por la parte demandada de la conminatoria referida, hecho mantenido hasta el estado actual de la presente causa; lo que conlleva a exigir en cumplimiento de lo establecido en el art. 35 del Código Procesal Civil, concordante con lo establecido en los arts. 110, 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo, a efecto de precisar la representación legal de la empresa demandada, sin que ello implique invalidar lo actuado hasta antes del Auto de fs. 122, que concede el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 115 a 117.
CONSIDERANDO III. Que, en virtud de lo precedentemente desarrollado, se advierte la omisión de observar la falta de acreditación de la personería analizada, acto procesal que no puede ser objeto de convalidación, toda vez que la misma afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación, más aún cuando es el propio recurrente el que carece de acreditación de la personalidad jurídica y ha incumplido la conminatoria señalada. Lo que determina, sin invalidar los actuado, y con la finalidad de que el demandado acredite la personería extrañada, corresponde anular obrados hasta el Auto de concesión del recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 122, debiendo el Tribunal de Alzada previo a dicho actuado procesal exigir el cumplimiento de la acreditación legal de los demandados y recurrentes Ambrosio Villarreal Galati y Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra por la empresa AUTOSUD LTDA.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil, el cual lo define en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica…”, concordado con el art. 105.II del mismo cuerpo legal que refiere: “ No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 122 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
