Firmado
Que, en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso, este Tribunal, previo a resolver el fondo de lo pretendido por las partes, amparados en los principios de celeridad y dirección, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación interpuestos por las partes demandante y demandada, cursantes de fs. 382 a 391 y 405 a 407, así como del Auto concesión de fs. 407 a 408 de obrados.
CONSIDERANDO II. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acreditó lo siguiente:
1.Conforme se evidencia de fs. 382 a 391 el demandante Jorge Luis Garzón Rodríguez interpone recurso de casación parcial en el fondo en contra del Auto de Vista N° 10/2017 de 24 de enero, con cargo electrónico de presentación de fecha 22 de febrero de 2017, en ese orden de actuaciones, corrido en traslado el recurso indicado a la parte demanda, conforme se aprecia del decreto de 23 de febrero de 2017, cursante a fs. 391, el demandado bajo el denominativo de “CONTESTA EN FORMA NEGATIVA IMPERTINENTE RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA N° 20/2017”, apersonarse al proceso, en el punto “II OBJETO” del recurso, en el marco de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 527 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, reiterando su interposición en el punto “V PETITORIO” del mismo; actuado procesal no considerado por el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 de fs. 407 a 408, que si bien hace referencia al referido escrito, soslaya su contenido no pronunciándose por su concesión de ser pertinente, conforme las atribuciones establecidas en el art. 274.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III. Que, en virtud de lo precedentemente desarrollado, se advierte la omisión de observar la interposición del recurso de casación por el demandado, acto procesal que no puede ser convalidado, toda vez que el mismo afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver los recursos de ser concedidos ambos. Lo que determina sin invalidar los actuado con anterioridad a la concesión, con la finalidad de que el Tribunal de Alzada se pronuncie conforme las atribuciones señaladas por Ley, anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 407 a 408 de actuados.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil, el cual lo define en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica…”, concordado con el art. 105.II del mismo cuerpo legal que refiere: “ No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 407 a 408, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
CONSIDERANDO II. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, el principio de verdad material, luego de revisado los antecedentes que hacen al expediente, este Tribunal acreditó lo siguiente:
1.Conforme se evidencia de fs. 382 a 391 el demandante Jorge Luis Garzón Rodríguez interpone recurso de casación parcial en el fondo en contra del Auto de Vista N° 10/2017 de 24 de enero, con cargo electrónico de presentación de fecha 22 de febrero de 2017, en ese orden de actuaciones, corrido en traslado el recurso indicado a la parte demanda, conforme se aprecia del decreto de 23 de febrero de 2017, cursante a fs. 391, el demandado bajo el denominativo de “CONTESTA EN FORMA NEGATIVA IMPERTINENTE RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA N° 20/2017”, apersonarse al proceso, en el punto “II OBJETO” del recurso, en el marco de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 527 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, reiterando su interposición en el punto “V PETITORIO” del mismo; actuado procesal no considerado por el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 de fs. 407 a 408, que si bien hace referencia al referido escrito, soslaya su contenido no pronunciándose por su concesión de ser pertinente, conforme las atribuciones establecidas en el art. 274.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III. Que, en virtud de lo precedentemente desarrollado, se advierte la omisión de observar la interposición del recurso de casación por el demandado, acto procesal que no puede ser convalidado, toda vez que el mismo afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver los recursos de ser concedidos ambos. Lo que determina sin invalidar los actuado con anterioridad a la concesión, con la finalidad de que el Tribunal de Alzada se pronuncie conforme las atribuciones señaladas por Ley, anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 407 a 408 de actuados.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión del principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del Código Procesal Civil, el cual lo define en los siguientes términos: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica…”, concordado con el art. 105.II del mismo cuerpo legal que refiere: “ No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, art. 105.II del CPC (Ley Nº 439), dispone la NULIDAD de obrados, hasta el Auto Interlocutorio N° 12/2017 de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 407 a 408, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
