TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 179/2017-RA
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: CH-19-17-S
Partes: Adela Patón Achu y Otra. c/ German Orias Mendoza y Otra.
Proceso: Oferta de Pago y Consignación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con Asiento en su capital Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), en el proceso de Oferta de Pago y Consignación seguido por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra German Orias Mendoza y Corina Castro de Orias, la concesión de fs. 355 vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 269 a 272, que Rechaza, la demanda de Oferta de Pago y Consignación cursante de fs. 24 vta., disponiendo en consecuencia la restitución de los montos depositados; resolución de primera instancia que al ser apelada por las actoras, fue resuelto por Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., que Anula el Auto de concesión de fs. 289 de obrados, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por las co-demandantes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., se notificó a las co-demandantes, ahora recurrentes, en fecha 05 de febrero de 2016 (fs. 305 y 306), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2016 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 311), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las referidas recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula el Auto de concesión de fs. 289 de obrados, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Del recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu, se desprende que entre otras denuncias, las recurrentes fundamentan su recurso acusando de que el Auto de Vista incurre en la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; Acusan también que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos reclamados en apelación, infringiendo en consecuencia el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (art. 265 del actual Código Procesal Civil Ley Nº 439), sosteniendo además, que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación; vinculando su denuncia con el art. 237-I de la señalada norma legal; peticionando anular obrados hasta el vicio más antiguo; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 179/2017-RA
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: CH-19-17-S
Partes: Adela Patón Achu y Otra. c/ German Orias Mendoza y Otra.
Proceso: Oferta de Pago y Consignación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con Asiento en su capital Villa Vaca Guzmán (Muyupampa), en el proceso de Oferta de Pago y Consignación seguido por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra German Orias Mendoza y Corina Castro de Orias, la concesión de fs. 355 vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 05/2015 de fecha 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 269 a 272, que Rechaza, la demanda de Oferta de Pago y Consignación cursante de fs. 24 vta., disponiendo en consecuencia la restitución de los montos depositados; resolución de primera instancia que al ser apelada por las actoras, fue resuelto por Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., que Anula el Auto de concesión de fs. 289 de obrados, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por las co-demandantes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., se notificó a las co-demandantes, ahora recurrentes, en fecha 05 de febrero de 2016 (fs. 305 y 306), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2016 (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 311), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las referidas recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula el Auto de concesión de fs. 289 de obrados, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Del recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu, se desprende que entre otras denuncias, las recurrentes fundamentan su recurso acusando de que el Auto de Vista incurre en la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; Acusan también que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos reclamados en apelación, infringiendo en consecuencia el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (art. 265 del actual Código Procesal Civil Ley Nº 439), sosteniendo además, que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación; vinculando su denuncia con el art. 237-I de la señalada norma legal; peticionando anular obrados hasta el vicio más antiguo; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Adela Patón Achu y Silvia Eugenia Patón Achu contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.